La porción conyugal se encuentra entre las asignaciones forzosas enumeradas taxativamente en el artículo 1194 del Código Civil (C.C.).
El Art. 1196 ibídem determina que la porción conyugal es la parte del patrimonio de una persona difunta que la ley asigna al cónyuge sobreviviente, que carece de lo necesario para su congrua sustentación. El monto de dicha porción según el Art. 1201 ibíd. Es la cuarta parte de los bienes de la persona difunta, en todos los órdenes de sucesión.
La porción conyugal se da al cónyuge que no tiene bienes en cuantía suficiente para mantener el nivel de vida de que disfrutaba antes de enviudar. Si el cónyuge sobreviviente no tiene bienes recibirá la porción conyugal completa y, cuando los tiene, pero no son suficientes, la porción será solo complementaria hasta alcanzar la cuantía indicada anteriormente (Art. 1199 del C.C.). Igual regla aplica cuando el de cujus mantenía unión de hecho.
Si el cónyuge o conviviente sobreviviente no tuvo derecho a la porción conyugal al momento del fallecimiento del causante, no la adquirirá después por el hecho de caer en pobreza (Art. 1198 del C.C.).
La porción conyugal no es una herencia ni un legado, es una deducción previa, una baja del acervo ilíquido, equiparable a las otras cargas comunes o generales de la sucesión, que se descuentan antes de determinar el acervo líquido.
La porción conyugal se adquiere por el ministerio de la ley y no es necesario que el cónyuge supérstite demande o pida a nadie el reconocimiento de su derecho, salvo el caso de que se le pretenda privar de lo que le corresponde.
La porción conyugal puede transferirse libremente por su titular.
No debe confundirse porción conyugal con gananciales de la sociedad conyugal, que son dos instituciones distintas.
Notas: * Acervo ilíquido: se conforma por todos los bienes que van a constituir la herencia o legado sin ninguna deducción.- * Acervo líquido: corresponde al valor del cual se realizan las divisiones para los herederos o legatarios, restadas las rebajas legales, es decir, el acervo ilíquido aplicadas las deducciones legales (Art. 1001 C.C.)