jueves, 30 de marzo de 2017

ATRIBUCIONES DE LOS NOTARIOS.- Receptar informaciones sumarias

Art. 18.- Son atribuciones de los notarios, además de las constantes en otras leyes:

15.- Receptar informaciones sumarias y de nudo hecho;

Consiste en la diligencia realizada ante notario para la recepción del testimonio de una persona, realizado bajo juramento, sobre actos o hechos de los cuales tiene certeza y/o conocimiento, en base a las preguntas previamente establecidas en la petición presentada con el patrocinio de un abogado.

Para practicarla se requiere la presencia de dos testigos.

La justificación al uso de la expresión “nudo hecho”, que significa hecho simple, para referirse a la información sumaria podría sustentarse en el hecho de que ésta es una investigación breve y sin las solemnidades que se observan regularmente en otros actos jurídicos.

La Información Sumaria o de Nudo Hecho, se la puede realizar por disposición expresa de la norma o por solicitud directa de una persona, sin obligación expresa de la ley

Un ejemplo del primer tipo es la información sumaria requerida por el artículo 1619 de Código Civil, que textualmente dice: “[Ausencia del acreedor].- Si el acreedor está ausente del lugar en que debe hacerse el pago, y no tiene allí legítimo representante, las diligencias respectivas se practicarán previa información sumaria de la ausencia y falta de representante”

En el segundo tipo de informaciones sumarias o de nudo hecho, están las referentes a la filiación, edad, pérdida de documentos, etc.

REQUISITOS.-

1.- Petición firmada por el solicitante con patrocinio de abogado
2.- Adjuntar copias de la cédula de ciudadanía del peticionario y certificado de votación.
3.- Dos testigos, que porten sus respectivas cédulas de ciudadanía y certificados de votación.

miércoles, 29 de marzo de 2017

ATRIBUCIONES DE LOS NOTARIOS.- Autorizar la venta en remate voluntario de bienes raíces de personas menores de edad que tengan la libre administración de sus bienes


Art. 18.- Son atribuciones de los notarios, además de las constantes en otras leyes:

14.- Autorizar la venta en remate voluntario de bienes raíces de personas menores que tengan la libre administración de sus bienes cumpliendo las disposiciones pertinentes del Código Orgánico General de Procesos. Igual procedimiento se seguirá para los remates voluntarios de quienes tienen la libre administración de sus bienes;

Glosario.-

VENTA.- Enajenación de una cosa por precio o signo que lo represente (Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas).

Nuestro Código Civil en su Art. 1732 determina que la compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa, y la otra a pagarla en dinero. El que contrae la obligación de pagar la cosa se llama vendedor, y el que contrae la de pagar el dinero, comprador. El dinero que el comprador se obliga a dar por la cosa vendida se llama precio.

REMATE.- El diccionario de la Real Academia Española señala las siguientes acepciones de este término:

1.- Acción de rematar;
2.- Postura o proposición que obtiene la preferencia y se hace eficaz logrando la adjudicación en subastas o almonedas para compraventas, arriendos, obras o servicios;
3.- Adjudicación que se hace de los bienes que se venden en subasta o almoneda al comprador de mejor puja o condición;
4.- Subasta pública.
.
VOLUNTARIO.- Dicho de un acto, es lo que nace de la voluntad, y no por fuerza o necesidad extrañas a aquella.

MENOR.- El Código Civil dice que menor de edad, o simplemente menor, es el que no ha llegado a cumplir los 18 años.

MENOR ADULTO.- Es el varón que ha cumplido 14 años y la mujer que ha cumplido 12 años.

EMANCIPACIÓN.- Según el Art. 308 del Código Civil la emancipación da fin a la patria potestad. Puede ser voluntaria, legal o judicial.

La emancipación voluntaria se efectúa por instrumento público en que el padre y la madre declaran emancipar al hijo adulto, y el hijo consiente en ello.

La emancipación será autorizada por la o el notario mediante procedimiento voluntario, conforme las disposiciones previstas en el Código Orgánico General de Procesos.

La emancipación legal se efectúa:

1. Por la muerte del padre, cuando no existe la madre;

2. Por la sentencia que da la posesión de los bienes del padre o madre ausente; y,

3. Por haber cumplido la edad de dieciocho años.

La emancipación judicial La emancipación judicial se efectuará por sentencia del juez, si ambos padres incurrieren en uno o más de los siguientes casos:

1. Cuando maltratan habitualmente al hijo, en términos de poner en peligro su vida, o de causarle grave daño;

2. Cuando hayan abandonado al hijo;

3. Cuando la depravación los hace incapaces de ejercer la patria potestad; y,

4. Se efectúa asimismo, la emancipación judicial por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que los declare culpados de un delito a que se aplique la pena de cuatro años de reclusión, u otra de igual o mayor gravedad.

La emancipación tendrá efecto sin embargo de cualquier indulto o gracia que recaiga sobre la pena.

Irrevocabilidad de la emancipación.- La emancipación, una vez efectuada, es irrevocable, aún por causa de ingratitud.

No obstante puede revocarse en los casos siguientes:

1. Cuando el hijo menor, emancipado voluntariamente, observa conducta inmoral; y,

2. Cuando uno de los padres ausentes se presenta durante la menor edad de los hijos que, por no tener el otro se emanciparon a consecuencia de la desaparición de aquél.

La revocación, en el primer caso, será decretada por el juez, con conocimiento de causa; y en el segundo, se efectuará por ministerio de la ley.

Los menores que tienen la libre administración de sus bienes son menores que han obtenido la emancipación.

PECULIO PROFESIONAL O INDUSTRIAL DEL HIJO DE FAMILIA.- El Art. 288 del Código Civil determina que el hijo de familia será considerado como mayor de edad para la administración y goce de su peculio profesional o industrial.

Forman el peculio profesional o industrial del hijo los bienes adquiridos en el ejercicio de todo empleo, de toda profesión liberal, de toda industria, de todo oficio mecánico (Art. 285 numeral 1).

Se sugiere tener en cuenta que según el Art. 297 Código Civil “no se podrán enajenar ni hipotecar en caso alguno los bienes raíces del hijo, aún pertenecientes a su peculio profesional, sin autorización del juez, con conocimiento de causa.”

Y que el Art. 334 numeral 6 del Código Orgánico General de Procesos establece:

Art. 334.- Procedencia. Se considerarán procedimientos voluntarios, con competencia exclusiva de las o los juzgadores, los siguientes: … 6. Autorización de venta de bienes de niñas, niños y adolescentes y, de personas sometidas a guarda.

sábado, 18 de marzo de 2017

ATRIBUCIONES DE LOS NOTARIOS.- Autorizar la disolución de la sociedad conyugal o sociedad de bienes, por mutuo acuerdo



Art. 18.- Son atribuciones de los notarios, además de las constantes en otras leyes:

13.- Autorizar la petición de disolución de la sociedad conyugal o de la sociedad de bienes por mutuo acuerdo, sin perjuicio de la atribución prevista en el Artículo 10 de la Ley Orgánica de Gestión de la Identidad y Datos Civiles, previo reconocimiento de las firmas de los solicitantes ante la o el Notario, acompañando la partida de matrimonio, la sentencia, acta de reconocimiento, certificado de la unión de hecho o cualquier documento habilitante según lo dispuesto en la Ley Orgánica de Gestión de la Identidad y Datos Civiles.

La o el Notario inmediatamente de reconocida la petición redactará el acta correspondiente que declarará disuelta la sociedad conyugal o la sociedad de bienes, la misma que se protocolizará y se inscribirá en el Registro Civil correspondiente.

Glosario.-

MATRIMONIO.- El Art. 81 del Código civil  determina que el matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente. 

SOCIEDAD CONYUGAL.- Por su parte el Art. 139 ibíd. establece que por el hecho del matrimonio celebrado conforme a las leyes ecuatorianas, se contrae sociedad de bienes entre los cónyuges. Las reglas de la sociedad conyugal pueden ser modificadas mediante las capitulaciones matrimoniales.

CAPITULACIONES MATRIMONIALES.- Según el Art. Art. 150 del Código Civil se conocen con el nombre de capitulaciones matrimoniales las convenciones que celebran los esposos o los cónyuges antes, al momento de la celebración o durante el matrimonio, relativas a los bienes, a las donaciones y a las concesiones que se quieran hacer el uno al otro, de presente o de futuro.

UNIÓN DE HECHO Y SOCIEDAD DE BIENES.- Art. 222 del Código Civil se refiere a la unión de hecho como la unión estable y monogámica entre dos personas libres de vínculo matrimonial, mayores de edad, que formen un hogar de hecho, genera los mismos derechos y obligaciones que tienen las familias constituidas mediante matrimonio y da origen a una sociedad de bienes. El Art. 224 permite a los convivientes la estipulación de otro régimen económico distinto al de la sociedad de bienes, mediante escritura pública.´

Esta atribución permite a los notarios autorizar la disolución de la sociedad conyugal o de la sociedad de bienes, siempre que sea de mutuo acuerdo.

Requisitos.-

1.- Petición firmada por los solicitantes con patrocinio de abogado
2.- Copias de las cédula de ciudadanía, certificados de votación de los comparecientes.
3.- Copias certificadas de la partida de matrimonio o, de la sentencia o acta de reconocimiento o certificado de la unión de hecho, según corresponda

jueves, 16 de marzo de 2017

ATRIBUCIONES DE LOS NOTARIOS.- Conceder posesiones efectivas




Art. 18.- Son atribuciones de los notarios, además de las constantes en otras leyes:

12.- Receptar la declaración juramentada de quienes se creyeren con derecho a la sucesión de una persona difunta, presentando la partida de defunción del de cujus y las de nacimiento u otros documentos para quienes acrediten ser sus herederos, así como la de matrimonio o sentencia de reconocimiento de la unión de hecho del cónyuge sobreviviente si los hubiera. Tal declaración con los referidos instrumentos, serán suficientes documentos habilitantes para que el Notario conceda la posesión efectiva de los bienes pro indiviso del causante a favor de los peticionarios, sin perjuicio de los derechos de terceros. Dicha declaración constará en acta notarial y su copia será inscrita en el Registro de la Propiedad correspondiente;


En términos simples, podemos decir que la posesión efectiva es el trámite que se lleva a cabo con la finalidad de que se establezca quiénes son los herederos de una persona fallecida y cuáles son los bienes que forman parte de dicha herencia, de forma que éstos puedan disponer de la masa hereditaria.

Se debe tener en cuenta que la posesión efectiva no confiere la calidad de heredero, puesto que el derecho nace de la ley o de la voluntad del testador y no requiere de trámite alguno, pero, en cambio, equivale a aceptación expresa de la herencia y sirve de título para que el heredero putativo pueda adquirir la herencia por prescripción ordinaria.

La posesión efectiva se otorga a favor de los peticionarios, no se otorga a favor de terceros que no la hayan solicitado, aun cuando en la petición se los nombre.

Requisitos.-

1.- Partida de defunción del de cujus
2.- Documentos que justifiquen la propiedad de los bienes dejados por el causante: escrituras o certificados de gravamen, matrícula vehicular, cuentas de ahorros, etc.
3.- Copias de las cédula de ciudadanía, certificados de votación y partidas de nacimiento de los herederos que comparecen
4.- Copia de la cédula de ciudadanía del cónyuge sobreviviente o partida de matrimonio.
5.- Petición firmada por los solicitantes con patrocinio de abogado

Glosario.-

SUCESIÓN.- Transmisión de derechos y obligaciones por causa de muerte.

DE CUJUS.- Primeras palabras de la fórmula latina “de cujus succesione agitur” (aquel de cuya sucesión se trata); utilizada en nuestros días para designar al difunto causante de la sucesión: se dice el “de cujus”. Palabra que designa a la persona cuya sucesión ha sido abierta.

HEREDEROS.- Persona que, por disposición legal, testamentaria o excepcionalmente por contrato, sucede en todo o en parte de una herencia; es decir, en los derechos y obligaciones que tenía al tiempo de morir el difunto al cual sucede.

El Art. 996 del Código Civil determina que las asignaciones a título universal se llaman herencias, y las asignaciones a título singular legados. El asignatario de herencia se llama heredero, y el asignatario de legado, legatario. Por su parte el Art. 993 ibíd. expresa que se sucede a una persona difunta a título universal o a título singular. El título es universal cuando se sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles o en una cuota de ellos, como la mitad, tercio o quinto. El título es singular cuando se sucede en una o más especies o cuerpos ciertos, como tal caballo, tal casa; o en una o más especies indeterminadas de cierto género, como un caballo, tres vacas, seiscientos dólares de estados unidos de América, cuarenta quintales de trigo.

PRO INDIVISO.- Significa sin dividir, cuando el todo, constituido por un bien o una masa patrimonial, corresponde sin partes especiales determinadas a dos o más personas.

DAR CLIK AQUI PARA VER: PETICION POSESION EFECTIVA

lunes, 13 de marzo de 2017

AUTORIZACION NOTARIAL PARA DONACION (Atribuciones de los notarios)





Art. 18.- Son atribuciones de los notarios, además de las constantes en otras leyes:

11.- Receptar la declaración juramentada del titular de dominio con la intervención de dos testigos idóneos que acrediten que la persona que va a donar un bien, tenga bienes suficientes adicionales que garanticen su subsistencia, lo cual constará en acta notarial, la que constituirá suficiente documento habilitante para realizar tal donación;


El Art. 1402 del Código Civil establece que la donación entre vivos es un acto por el cual una persona transfiere gratuita e irrevocablemente una parte de sus bienes a otra persona, que la acepta.

La autorización que concede el Notario para realizar la donación puede ser solicitada por el donante o el donatario.

El Art. 1417 del Código Civil determina que la donación entre vivos que no se insinuare solo tendrá efecto hasta el valor de ochocientos dólares de los Estados Unidos de América.

Quien hace donación de sus bienes debe reservarse bienes suficientes adicionales que garanticen su congrua y normal subsistencia, lo que constará en la declaración juramentada que hacen los donantes para obtener la autorización notarial y debe ser acreditado con los testimonios de dos testigos idóneos.

El acta notarial constituye documento habilitante para realizar la donación.

REQUISITOS.-

1.-Petición firmada el o los interesados (puede ser el donante y donatario) y patrocinada por abogado
· Adjuntar copias de las cédulas y certificados de votación.
· Anexar documentos de respaldo que sustenten que donante es propietario de los bienes (certificados de gravamen, copias de las escrituras públicas, matrículas de vehículos, etc.)

2.- Declaración juramentada de los donantes con la intervención de 2 testigos que acrediten que la persona que va a donar un bien, tenga bienes suficientes adicionales que garanticen su subsistencia.




viernes, 10 de marzo de 2017

ATRIBUCIONES DE LOS NOTARIOS.- Extinguir o subrogar el patrimonio familiar




Art. 18.- Son atribuciones de los notarios, además de las constantes en otras leyes:

10.- Receptar la declaración juramentada del titular del dominio, con la intervención de dos testigos idóneos que acrediten la necesidad de extinguir o subrogar, de acuerdo a las causales y según el procedimiento previsto por la Ley, el patrimonio familiar constituido sobre sus bienes raíces, en base a lo cual el Notario elaborará el acta que lo declarará extinguido o subrogado y dispondrá su anotación al margen de la inscripción respectiva en el Registro de la Propiedad correspondiente.

En los casos en que el patrimonio familiar se constituye como mandato de la Ley, deberá adicionalmente contarse con la aceptación de las instituciones involucradas. Si tales instituciones ya no existen, están inactivas, liquidadas o canceladas o no hay la documentación de las mismas en el órgano regulador competente y así se certifica, no será necesaria su aceptación;

PATRIMONIO FAMILIAR.- Es una limitación al derecho de dominio (junto con: la propiedad fiduciaria, el derecho de usufructo, los derechos de uso y habitación y las servidumbres, Art. 747 del Código Civil).

Por el patrimonio familiar una persona constituye, con bienes raíces de su exclusiva propiedad, un patrimonio para sí y en beneficio de sus descendientes, quedando aquellos bines excluidos del régimen ordinario de la sociedad conyugal y de toda acción de los acreedores (Art. 835 del Código Civil).

El patrimonio familiar se constituye por escritura y ante notario; puede constituirse de manera voluntaria o, por mandato expreso de la ley sobre bienes inmuebles que quedan sometidos a regímenes de instituciones cooperativistas o mutualistas y bancos de ahorro o crédito para la vivienda.

TESTIGO.- Quien ve, oye o percibe por otro sentido algo en que no es parte, y que puede reproducir de palabra o por escrito, o por signos.- Persona que debe concurrir a la celebración de ciertos actos jurídicos, en los casos así señalados por la ley o requeridos por los particulares, para la solemnidad del mismo, poder dar fe y servir de prueba.

En este tipo de trámite se requiere:

1.- Petición firmada por los peticionarios (constituyentes) junto con un abogado.  Si los peticionarios tienen hijos mayores de edad, estos también deben comparecer en el escrito inicial señalando que no se oponen al levantamiento del patrimonio familiar.

Se debe adjuntar:

a.- Copias de las cédulas de ciudadanía y certificados de votación.

b.- El certificado de gravámenes actualizado

c.- Copia de la escritura por la que se constituyó el patrimonio familiar.

2.- Los peticionarios y los testigos deben realizar una declaración juramentada.

3.- Cuando el patrimonio familiar se ha constituido por mandato de la ley, se debe contar con la aceptación de la institución involucrada o la certificación emitida por la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria de que la institución ya no existe, está inactiva, liquidada, cancelada o no hay la documentación de las mismas.

jueves, 9 de marzo de 2017

ATRIBUCIONES DE LOS NOTARIOS.- Practicar reconocimiento de firmas



Art. 18.- Son atribuciones de los notarios, además de las constantes en otras leyes:

9.- Practicar reconocimiento de firmas.

FIRMA: Nombre y apellido, o título, que se pone al pie de un escrito, para acreditar que procede de quien lo suscribe, para autorizar lo allí manifestado para obligarse a lo declarado (Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas)

El reconocimiento de firmas es la admisión de la autenticidad de la firma, en este caso, quien comparece ante el notario admite que la firma puesta en un documento es suya y el notario da fe de ese acto.

Los notarios no tienen atribución para hacer el reconocimiento de huella dactilar (casos de los analfabetos o quienes no saben o no pueden firmar).

lunes, 6 de marzo de 2017

ATRIBUCIONES DE LOS NOTARIOS.- Conferir extractos

Art. 18.- Son atribuciones de los notarios, además de las constantes en otras leyes:

8.- Conferir extractos en los casos previstos en la Ley;

EXTRACTO.- Escrito que contiene lo sustancial de otro escrito más extenso.

Los notarios confieren extractos, entre otros, en los siguientes casos:

1.- Remate voluntario de bienes de los menores

2.- Apertura de testamentos cerrados

3.- Liquidación de la sociedad conyugal o sociedad de bienes

4.- Emancipación voluntaria del hijo adulto


5.- Notificación de traspaso o cesión de derechos o créditos personales

sábado, 4 de marzo de 2017

ATRIBUCIONES DE LOS NOTARIOS.- Intervenir en remates y sorteos




Art. 18.- Son atribuciones de los notarios, además de las constantes en otras leyes:

7.- Intervenir en remates y sorteos a petición de parte e incorporar al Libro de Diligencias las actas correspondientes, así como las de aquellos actos en los que hubieren intervenido a rogación de parte y que no requieran de las solemnidades de la escritura pública;

Los notarios pueden intervenir, a petición de parte, para dar fe de los resultados de remates, sorteos o de otros actos similares, como constataciones, siempre y cuando este tipo de diligencias no se encuentren atribuidas a otro órgano o funcionario público.


viernes, 3 de marzo de 2017

ATRIBUCIONES DE LOS NOTARIOS.- Realizar protestos por falta de aceptación o de pago de letras de cambio o pagarés a la orden



Art. 18.- Son atribuciones de los notarios, además de las constantes en otras leyes:

6.- Levantar protestos por falta de aceptación o de pago de letras de cambio o pagarés a la orden particularizando el acto pertinente conforme a las disposiciones legales aplicables, actuación que no causará impuesto alguno;

Glosario de términos

LETRA DE CAMBIO.- La letra de cambio es un documento por el que una persona (girador o librador) ordena a otra (girado, librado o aceptado) que pague una cantidad a favor de un tercero (tenedor o tomador), en una fecha determinada (vencimiento).

La orden de pago que contiene la letra de cambio es, necesariamente, incondicional, porque el pago que tendrá que realizarse no admite de ninguna forma el cumplimiento de un acontecimiento o la realización de un evento futuro como requisito o condición impuestos.  Su mandato es directo, radical, simple y absolutamente despojado de todo requisito o condición indispensable para que el pago sea satisfecho.

PAGARÉ A LA ORDEN.- El pagaré a la orden es un documento mediante el cual el emisor se compromete a pagar el importe fijado en el documento a la persona a favor del cual se expide el pagaré, o a la persona que a través de sucesivos endosos sea el último titular del mismo.

El pagaré a la orden contiene una promesa incondicional de pago.

PROTESTO.- Diligencia que, por no ser aceptada o pagada una letra de cambio o pagaré a la orden, se practica bajo fe notarial para que no se perjudiquen los derechos y acciones entre las personas que han intervenido en el giro.




IMPUESTO A LA RENTA SOBRE HERENCIAS, LEGADOS Y DONACIONES 2024

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