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miércoles, 24 de noviembre de 2021

DESIGNACION DE ADMINISTRADOR COMUN


Fuente legal: Art. 18 No. 34 L.N, Arts. 1263, 2204 al 2213, 2036 C.C.

SEÑOR NOTARIO:

Nosotros, MARIA MERCEDES ROSALES MURILLO, con C.C. 1234567890, viuda, de 55 años de edad, empleada privada, domiciliada en la calle Villasol No. 333 de la ciudad de Riobamba, correo electrónico xxxxxxx,; REGINA REBECA RIVERA ROSALES, con C.C. 2345678901, casada, de 32 años de edad, abogada, domiciliada en la calle Córdova No. 111 de Riobamba, correo electrónico xxxxxxx; ROBERTO RENATO RIVERA ROSALES, con C.C. 3456789012, soltero, de 29 años de edad, economista, domiciliado en la calle El Vergel No. 222 de la ciudad de Riobamba, correo electrónico xxxxxxx; y, RICARDO ROGELIO RIVERA ROSALES, con C.C. 4567890123, soltera, de 23 años de edad, estudiante, domiciliada en la calle Villasol No. 333 de la ciudad de Riobamba, correo electrónico xxxxxxx; todos por nuestros propios derechos, a usted decimos:

ANTECEDENTES

El 3 de enero del 2021 falleció en la ciudad de Riobamba el señor ALFREDO ALFONSO RIVERA ALVEAR, dejando como cónyuge sobreviviente a la señora MARIA MERCEDES ROSALES MURILLO, con derecho a gananciales en la extinta sociedad conyugal, y como sus hijos y únicos herederos a los señores REGINA REBECA RIVERA ROSALES, ROBERTO RENATO RIVERA ROSALES y RICARDO ROGELIO RIVERA ROSALES, conforme consta de la posesión efectiva otorgada el 12 de julio del 2021, por el Notario Público Séptimo del cantón Riobamba, debidamente inscrita en los Registros de la Propiedad y Mercantil en fechas: 4 de agosto del 2021 y 19 de septiembre del 2021, respectivamente, cuya copia certificada adjuntamos.

Al fallecimiento del señor ALFREDO ALFONSO RIVERA ALVEAR, quedaron varios bienes muebles e inmuebles, los que se describen a continuación:

…(detallar)…

Adicionalmente han quedado deudas y juicios pendientes.

Deseamos nombrar administrador común de los bienes sucesorios.

PETICION

Con estos antecedentes solicitamos se sirva solemnizar la designación de administrador común de todos los bienes sucesorios dejados por el causante señor ALFREDO ALFONSO RIVERA ALVEAR, que realizamos los comparecientes en la persona de nuestra madre la Sra. MARIA MERCEDES ROSALES MURILLO, quien queda facultada para efectuar actos de administración de los bienes sucesorios, conferir recibos, dar bienes en arrendamientos, pagar deudas, tributos u obligaciones, cobrar créditos, matricular vehículos, ejercer toda acción judicial, extrajudicial o administrativa que fuere necesaria por obligaciones de dar, hacer o no hacer que interese a los sucesores de la personalidad jurídica del señor ALFREDO ALFONSO RIVERA ALVEAR, contestar demandas que pudieran ser deducidas por terceros por obligaciones de la sucesión, retirar dineros de las cuentas, pólizas o cualquier tipo de inversión que se encuentre a nombre del causante en instituciones financieras, bancarias, mutualistas o cooperativas. Se entienden incorporadas entre las facultades de la administradora común las constantes en el Art. 2035 del Código Civil.

La compareciente MARIA MERCEDES ROSALES MURILLO, renuncia expresamente a todo honorario al que podría tener derecho por el ejercicio de administradora común de los bienes sucesorios dejados por el causante y queda relevada de rendir fianza para el ejercicio del encargo que se le hace.

Para el efecto los solicitantes procederemos a reconocer nuestras firmas y rúbricas puestas al pie de esta petición y solicitamos se recepte nuestra declaración juramentada.

El procedimiento es el previsto en el Art. 18 numero 34 de la Ley Notarial.

La cuantía por su naturaleza es indeterminada.

Firmamos con nuestro Abogado xxxxxxxxxxxxxx, profesional que declara bajo juramento no encontrarse impedido de ejercer la profesión, ni incurso en las prohibiciones constante en el Art. 328 del Código Orgánico de la Función Judicial.

Anexamos copias de las cédulas y certificados de votación de los comparecientes y matricula profesional del abogado que nos patrocina.

MARIA MERCEDES ROSALES MURILLO               REGINA REBECA RIVERA ROSALES

ROBERTO RENATO RIVERA ROSALES                 RICARDO ROGELIO RIVERA ROSALES

jueves, 17 de agosto de 2017

ATRIBUCIONES DE LOS NOTARIOS.- Capitulaciones matrimoniales, Inventarios solemnnes, poderes especiales, revocatorias de poderes



Art. 18.- Son atribuciones de los notarios, además de las constantes en otras leyes:

17.- Protocolizar las capitulaciones matrimoniales, inventarios solemnes, poderes especiales, revocatorias de poder que los comerciantes otorgan a sus factores y dependientes para administrar negocios;

Glosario.-

CAPITULACIONES MATRIMONIALES: Se conocen con el nombre de capitulaciones matrimoniales las convenciones que celebran los esposos o los cónyuges antes, al momento de la celebración o durante el matrimonio, relativas a los bienes, a las donaciones y a las concesiones que se quieran hacer el uno al otro, de presente o de futuro (Art. 150 del Código Civil).

Las capitulaciones matrimoniales se otorgarán por escritura pública, o en el acta matrimonial. Si se refieren a inmuebles, se inscribirán en el Registro de la Propiedad correspondiente y, en todo caso, se anotarán al margen de la partida de matrimonio (Art. 151 del Código Civil).

PODERES.- El Art. 2020 del Código Civil define al mandato como un contrato en el que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera.

La persona que confiere el encargo se llama comitente o mandante y la que lo acepta apoderado, procurador, y en general, mandatario.

Si el mandato comprende uno o más negocios especialmente determinados, se llama especial; si se da para todos los negocios del mandante, es general; y lo será igualmente si se da para todos, con una o más excepciones determinadas.

REVOCATORIA DE PODER.- El artículo 2067 del Código Civil establece como una de las causales de terminación del mandato, la revocación realizada por el mandante, la que puede ser expresa o tácita.

El mandante puede revocar el mandato a su arbitrio, sin embargo hay que tener en cuenta que la revocación surte efecto desde el día en el que el mandatario ha tenido conocimiento de ella, por ello, se recomienda que al revocar un mandato no solo se solicite la marginación de dicha revocatoria en la matriz de la escritura en la notaría en donde se otorgó el mismo, sino también que se notifique de este particular al mandatario, diligencia que puede ser realizada a través de una notaría al amparo del Art. 18 numeral 38 de la Ley Notarial.

FACTOR.- El art. 117 del Código de Comercio establece que el factor es el gerente de una empresa o establecimiento mercantil o fabril, o de un ramo de ellos, que administra por cuenta del dueño.

La principal acepción de este término es la mercantil, ya que después del principal o propietario del establecimiento o empresa de comercio, suele encontrarse, por la amplitud de sus atribuciones, el factor, apoderado que, con mandato o representación mayor o menor, comercia en nombre y por cuenta del poderdante o coopera en el tráfico y negocios de él (Guillermo Cabanellas de Torres).


jueves, 30 de marzo de 2017

ATRIBUCIONES DE LOS NOTARIOS.- Receptar informaciones sumarias

Art. 18.- Son atribuciones de los notarios, además de las constantes en otras leyes:

15.- Receptar informaciones sumarias y de nudo hecho;

Consiste en la diligencia realizada ante notario para la recepción del testimonio de una persona, realizado bajo juramento, sobre actos o hechos de los cuales tiene certeza y/o conocimiento, en base a las preguntas previamente establecidas en la petición presentada con el patrocinio de un abogado.

Para practicarla se requiere la presencia de dos testigos.

La justificación al uso de la expresión “nudo hecho”, que significa hecho simple, para referirse a la información sumaria podría sustentarse en el hecho de que ésta es una investigación breve y sin las solemnidades que se observan regularmente en otros actos jurídicos.

La Información Sumaria o de Nudo Hecho, se la puede realizar por disposición expresa de la norma o por solicitud directa de una persona, sin obligación expresa de la ley

Un ejemplo del primer tipo es la información sumaria requerida por el artículo 1619 de Código Civil, que textualmente dice: “[Ausencia del acreedor].- Si el acreedor está ausente del lugar en que debe hacerse el pago, y no tiene allí legítimo representante, las diligencias respectivas se practicarán previa información sumaria de la ausencia y falta de representante”

En el segundo tipo de informaciones sumarias o de nudo hecho, están las referentes a la filiación, edad, pérdida de documentos, etc.

REQUISITOS.-

1.- Petición firmada por el solicitante con patrocinio de abogado
2.- Adjuntar copias de la cédula de ciudadanía del peticionario y certificado de votación.
3.- Dos testigos, que porten sus respectivas cédulas de ciudadanía y certificados de votación.

miércoles, 29 de marzo de 2017

ATRIBUCIONES DE LOS NOTARIOS.- Autorizar la venta en remate voluntario de bienes raíces de personas menores de edad que tengan la libre administración de sus bienes


Art. 18.- Son atribuciones de los notarios, además de las constantes en otras leyes:

14.- Autorizar la venta en remate voluntario de bienes raíces de personas menores que tengan la libre administración de sus bienes cumpliendo las disposiciones pertinentes del Código Orgánico General de Procesos. Igual procedimiento se seguirá para los remates voluntarios de quienes tienen la libre administración de sus bienes;

Glosario.-

VENTA.- Enajenación de una cosa por precio o signo que lo represente (Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas).

Nuestro Código Civil en su Art. 1732 determina que la compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa, y la otra a pagarla en dinero. El que contrae la obligación de pagar la cosa se llama vendedor, y el que contrae la de pagar el dinero, comprador. El dinero que el comprador se obliga a dar por la cosa vendida se llama precio.

REMATE.- El diccionario de la Real Academia Española señala las siguientes acepciones de este término:

1.- Acción de rematar;
2.- Postura o proposición que obtiene la preferencia y se hace eficaz logrando la adjudicación en subastas o almonedas para compraventas, arriendos, obras o servicios;
3.- Adjudicación que se hace de los bienes que se venden en subasta o almoneda al comprador de mejor puja o condición;
4.- Subasta pública.
.
VOLUNTARIO.- Dicho de un acto, es lo que nace de la voluntad, y no por fuerza o necesidad extrañas a aquella.

MENOR.- El Código Civil dice que menor de edad, o simplemente menor, es el que no ha llegado a cumplir los 18 años.

MENOR ADULTO.- Es el varón que ha cumplido 14 años y la mujer que ha cumplido 12 años.

EMANCIPACIÓN.- Según el Art. 308 del Código Civil la emancipación da fin a la patria potestad. Puede ser voluntaria, legal o judicial.

La emancipación voluntaria se efectúa por instrumento público en que el padre y la madre declaran emancipar al hijo adulto, y el hijo consiente en ello.

La emancipación será autorizada por la o el notario mediante procedimiento voluntario, conforme las disposiciones previstas en el Código Orgánico General de Procesos.

La emancipación legal se efectúa:

1. Por la muerte del padre, cuando no existe la madre;

2. Por la sentencia que da la posesión de los bienes del padre o madre ausente; y,

3. Por haber cumplido la edad de dieciocho años.

La emancipación judicial La emancipación judicial se efectuará por sentencia del juez, si ambos padres incurrieren en uno o más de los siguientes casos:

1. Cuando maltratan habitualmente al hijo, en términos de poner en peligro su vida, o de causarle grave daño;

2. Cuando hayan abandonado al hijo;

3. Cuando la depravación los hace incapaces de ejercer la patria potestad; y,

4. Se efectúa asimismo, la emancipación judicial por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que los declare culpados de un delito a que se aplique la pena de cuatro años de reclusión, u otra de igual o mayor gravedad.

La emancipación tendrá efecto sin embargo de cualquier indulto o gracia que recaiga sobre la pena.

Irrevocabilidad de la emancipación.- La emancipación, una vez efectuada, es irrevocable, aún por causa de ingratitud.

No obstante puede revocarse en los casos siguientes:

1. Cuando el hijo menor, emancipado voluntariamente, observa conducta inmoral; y,

2. Cuando uno de los padres ausentes se presenta durante la menor edad de los hijos que, por no tener el otro se emanciparon a consecuencia de la desaparición de aquél.

La revocación, en el primer caso, será decretada por el juez, con conocimiento de causa; y en el segundo, se efectuará por ministerio de la ley.

Los menores que tienen la libre administración de sus bienes son menores que han obtenido la emancipación.

PECULIO PROFESIONAL O INDUSTRIAL DEL HIJO DE FAMILIA.- El Art. 288 del Código Civil determina que el hijo de familia será considerado como mayor de edad para la administración y goce de su peculio profesional o industrial.

Forman el peculio profesional o industrial del hijo los bienes adquiridos en el ejercicio de todo empleo, de toda profesión liberal, de toda industria, de todo oficio mecánico (Art. 285 numeral 1).

Se sugiere tener en cuenta que según el Art. 297 Código Civil “no se podrán enajenar ni hipotecar en caso alguno los bienes raíces del hijo, aún pertenecientes a su peculio profesional, sin autorización del juez, con conocimiento de causa.”

Y que el Art. 334 numeral 6 del Código Orgánico General de Procesos establece:

Art. 334.- Procedencia. Se considerarán procedimientos voluntarios, con competencia exclusiva de las o los juzgadores, los siguientes: … 6. Autorización de venta de bienes de niñas, niños y adolescentes y, de personas sometidas a guarda.

jueves, 16 de febrero de 2017

ATRIBUCIONES DE LOS NOTARIOS.- Dar fe de la supervivencia de las personas


Art. 18.- Son atribuciones de los notarios, además de las constantes en otras leyes:

4.- Dar fe de la supervivencia de las personas naturales;

Glosario de términos:

DAR FE.- Afirmar la autenticidad de un hecho. Legalizar un documento o las firmas del mismo.

SUPERVIVENCIA.- Acción y efecto de sobrevivir (Diccionario de la Real Academia Española)

PERSONA.- Según el Código civil, las personas pueden ser naturales o jurídicas.

Las personas naturales, son todos los individuos de la especie humana, cualesquiera que sean su edad, sexo o condición.

Las personas jurídicas, son personas ficticias, capaces de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representadas judicial y extrajudicialmente.

Esta atribución la ejerce el notario constando personalmente que una persona se encuentra viva.

PROCURACIÓN JUDICIAL PARA DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO ANTE NOTARIO

  Señor Notario: En el protocolo a su cargo, solicito insertar una Procuración Judicial contenida en las siguientes cláusulas: PRIMERA.-...