14.- Autorizar la venta en remate voluntario de bienes raíces de personas menores que tengan la libre administración de sus bienes cumpliendo las disposiciones pertinentes del Código Orgánico General de Procesos. Igual procedimiento se seguirá para los remates voluntarios de quienes tienen la libre administración de sus bienes;
Glosario.-
VENTA.- Enajenación de una
cosa por precio o signo que lo represente (Diccionario Jurídico Elemental de
Guillermo Cabanellas).
Nuestro Código Civil en su
Art. 1732 determina que la compraventa es un contrato en que una de las partes
se obliga a dar una cosa, y la otra a pagarla en dinero. El que contrae la
obligación de pagar la cosa se llama vendedor, y el que contrae la de pagar el
dinero, comprador. El dinero que el comprador se obliga a dar por la cosa
vendida se llama precio.
REMATE.- El diccionario de la
Real Academia Española señala las siguientes acepciones de este término:
1.- Acción de rematar;
2.- Postura o proposición que obtiene
la preferencia y se hace eficaz logrando la adjudicación en subastas o
almonedas para compraventas, arriendos, obras o servicios;
3.- Adjudicación que se hace de los
bienes que se venden en subasta o almoneda al comprador de mejor puja o
condición;
4.- Subasta pública.
.
VOLUNTARIO.- Dicho de un acto, es lo
que nace de la voluntad, y no por fuerza o necesidad extrañas a aquella.
MENOR.- El Código Civil dice que menor
de edad, o simplemente menor, es el que no ha llegado a cumplir los 18
años.
MENOR ADULTO.- Es el varón que ha
cumplido 14 años y la mujer que ha cumplido 12 años.
EMANCIPACIÓN.- Según el Art. 308 del Código Civil la
emancipación da fin a la patria potestad. Puede ser voluntaria, legal o
judicial.
La emancipación voluntaria
se efectúa por instrumento público en que el padre y la madre declaran
emancipar al hijo adulto, y el hijo consiente en ello.
La emancipación será autorizada por la o el notario mediante procedimiento voluntario, conforme las disposiciones previstas en el Código Orgánico General de Procesos.
La emancipación legal
se efectúa:
1. Por la muerte del padre, cuando no existe la madre;
2. Por la sentencia que da la posesión de los bienes del padre o madre ausente; y,
3. Por haber cumplido la edad de dieciocho años.
La emancipación judicial
La emancipación judicial se efectuará por sentencia del juez, si ambos padres
incurrieren en uno o más de los siguientes casos:
1. Cuando maltratan habitualmente al hijo, en términos de poner en peligro su vida, o de causarle grave daño;
2. Cuando hayan abandonado al hijo;
3. Cuando la depravación los hace incapaces de ejercer la patria potestad; y,
4. Se efectúa asimismo, la emancipación judicial por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que los declare culpados de un delito a que se aplique la pena de cuatro años de reclusión, u otra de igual o mayor gravedad.
La emancipación tendrá efecto sin embargo de cualquier indulto o gracia que recaiga sobre la pena.
Irrevocabilidad de la
emancipación.- La emancipación, una vez efectuada, es irrevocable, aún por
causa de ingratitud.
No obstante puede revocarse en los casos siguientes:
1. Cuando el hijo menor, emancipado voluntariamente, observa conducta inmoral; y,
2. Cuando uno de los padres ausentes se presenta durante la menor edad de los hijos que, por no tener el otro se emanciparon a consecuencia de la desaparición de aquél.
La revocación, en el primer caso, será decretada por el juez, con conocimiento de causa; y en el segundo, se efectuará por ministerio de la ley.
Los menores que tienen la libre administración de sus bienes son menores que han obtenido la emancipación.
PECULIO PROFESIONAL O
INDUSTRIAL DEL HIJO DE FAMILIA.- El
Art. 288 del Código Civil determina que el hijo de familia será
considerado como mayor de edad para la administración y goce de su peculio
profesional o industrial.
Forman el peculio profesional
o industrial del hijo los bienes adquiridos en el ejercicio de todo empleo, de
toda profesión liberal, de toda industria, de todo oficio mecánico (Art. 285
numeral 1).
Se sugiere tener en cuenta que
según el Art. 297 Código Civil “no se podrán enajenar ni hipotecar en caso
alguno los bienes raíces del hijo, aún pertenecientes a su peculio profesional,
sin autorización del juez, con conocimiento de causa.”
Y que el Art. 334 numeral 6
del Código Orgánico General de Procesos establece:
Art. 334.- Procedencia. Se considerarán procedimientos
voluntarios, con competencia exclusiva de las o los juzgadores, los siguientes:
… 6. Autorización de venta de bienes de niñas, niños y adolescentes y, de
personas sometidas a guarda.
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