lunes, 29 de marzo de 2021

RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE HIJO MENOR DE EDAD (minuta)

Fuente legal: Arts. 248 y 249 C.C. Art. 48 LOGIDC

SEÑOR NOTARIO:

En el protocolo a su cargo solicito incorporar una escritura pública de RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE HIJO, al tenor del siguiente texto:

Comparecen: por una parte, el señor VICENTE VINICIO VELEZ VELOZ, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u ocupación arquitecto, domiciliado en la ciudad de Riobamba, por sus propios derechos; y, por otra parte, la señorita RAQUEL ROCIO REYES RIVERA, mayor de edad, de estado civil soltera, de profesión u ocupación contadora, domiciliada en la ciudad de Riobamba, por sus propios derechos; legalmente capaces para contratar y contraer obligaciones.

El señor VICENTE VINICIO VELEZ VELOZ y la señorita RAQUEL ROCIO REYES RIVERA, procrearon una hija que nació en la parroquia Lizarzaburu de la ciudad de Riobamba, provincia de Chimborazo, el 3 de septiembre del 2017, y que responde a los nombres de: KAROLINA KARINA REYES RIVERA, en razón de haber sido reconocida únicamente por la madre, señorita RAQUEL ROCIO REYES RIVERA, conforme aparece de la inscripción de nacimiento que se adjunta como documento habilitante.

Mediante la presente declaración de voluntad que consta en este instrumento público, el señor VICENTE VINICIO VELEZ VELOZ, libre y voluntariamente, al amparo de los Arts. 248 y 249 del Código Civil, reconoce como su hija a la menor KAROLINA KARINA REYES RIVERA, concediéndole todos los derechos que nacen de la relación padre-hija, según dispone la ley. En el futuro la menor se identificará como: KAROLINA KARINA VELEZ REYES.

Notificación y aceptación: La señorita RAQUEL ROCIO REYES RIVERA, en su calidad de madre de la menor antes mencionada, quien al momento ejerce la patria potestad y su representación legal, se da por notificada y acepta el reconocimiento que antecede, al amparo del Art. 48 de la Ley Orgánica de Gestión de la Identidad y Datos Civiles.

La cuantía por su naturaleza es indeterminada.

Usted señor Notario agregará las formalidades de estilo parta la plena validez de esta escritura.

jueves, 25 de marzo de 2021

POSESION EFECTIVA (petición)



Fuente legal: Arts. 993 Inc. 2, 994 C.C. y Art. 18 No. 12 L.N.

SEÑOR NOTARIO:

ROBERTO RUALES ROMO, de estado civil casado, de 50 años de edad, de profesión u ocupación empleado público, con C.C. 0609517538, domiciliado en la calle Bucarest No. 45-98 y Argentinos de la ciudad de Riobamba, con correo electrónico: ........; ANGELICA RUALES ROMO, de estado civil soltera, de 40 años de edad, de profesión u ocupación enfermera, con C.C. 0601593575, domiciliada en la calle Roma No. 12-11 y Los Tulipanes de la ciudad de Riobamba, con correo electrónico: ........; por nuestros propios derechos, a usted decimos:

1.- De la partida de defunción y partidas de nacimiento que acompañamos vendrá a su conocimiento que nuestra recordada madre la señora ROMELIA ROMO ARCENTALES, falleció el 20 de julio del 2020, en la ciudad de Riobamba, sin haber dejado testamento, quedando los comparecientes como sus únicos y universales herederos y como cónyuge sobreviviente el señor RICARDO RUALES ROMERO.

2.- Con los antecedentes expuestos, al amparo de los Arts. 993 inciso 2do., 994 y 1028 del Código Civil y, Art. 18 número 12 de la Ley Notarial, solicitamos se recepte nuestra declaración juramentada y se nos conceda la posesión efectiva proindiviso de TODOS los bienes de la causante, incluido pólizas, cuentas bancarias y seguros, así como, los beneficios del seguro social que tuviere a su nombre.

La cuantía es indeterminada.

El procedimiento es el establecido en la Ley Notarial.

Firmamos con el Ab. Vicente Vinueza Vera, quien declara bajo juramento que no se encuentra impedido de ejercer la profesión, ni incurso en las prohibiciones constante en el Art. 328 del Código Orgánico de la Función Judicial.


* Nota: Al señalarse que se solicita la posesión efectiva de todos los bienes del causante, la frase incluye todo lo que se considera bienes según las reglas de los Arts. 583 al 597 del C.C., esto es: los bienes corporales, incorporales, muebles, inmuebles, derechos reales o personales, derechos y acciones sobre bienes muebles o inmuebles, por lo que se entiende que comprende: pólizas, cuentas bancarias y/o seguros. Pese a ello, el modelo incluye la referencia a este tipo de bienes, por una razón de orden práctico, pues el desconocimiento del alcance del concepto de bienes produce que en algunas instituciones (especialmente del sistema financiero) no se quiera entregar a los herederos los valores que corresponden por estos rubros aduciendo que no se los ha hecho referencia, exigiéndoles aclaratorias innecesarias de posesiones efectivas.


DAR CLIK AQUI PARA VER TEXTO ART. 18 No. 12 LEY NOTARIAL

miércoles, 24 de marzo de 2021

CONTRATO DE PRENDA INDUSTRIAL (modelo)



Fuente legal: Arts. 623, 643, 652, 656, 661 Código de Comercio


CONTRATO DE PRENDA INDUSTRIAL ABIERTA

Conste por el presente documento el contrato de PRENDA INDUSTRIAL ABIERTA contenido en las siguientes estipulaciones:

PRIMERA.- COMPARECIENTES: Intervienen, por una parte, el señor ANGEL ALBERTO ARMIJOS AGUIRRE, por sus propios y personales derechos, de estado civil soltero, a quien se denominará el Acreedor Prendario; y por otra, el señor RAMIRO RODRIGO ROMERO REYES , por sus propios y personales derechos, soltero, a quien se denominará el Deudor Prendario, libre y voluntariamente convienen en celebrar el presente contrato de prenda industrial abierta.

SEGUNDA.- ANTECEDENTES: El señor RAMIRO RODRIGO ROMERO REYES concede a favor del señor ANGEL ALBERTO ARMIJOS AGUIRRE, una garantía prendaria, con el monto, interés convenido entre los contratantes.

TERCERA.- CONSTITUCION DE PRENDA: Con el objeto de garantizar el dinero recibido en préstamo, el pago de intereses estipulados y de mora si fuere del caso, e indemnizaciones si las hubiere, así como también las costas judiciales y mas gastos a los que hubiere lugar el Deudor Prendario en la calidad que comparece, constituye prenda industrial abierta a favor del señor ANGEL ALBERTO ARMIJOS AGUIRRE sobre un vehículo marca CHEVROLET, color PLOMO, modelo AVEO FAMILY STD TM 1.5 4P 4X2, clase AUTOMÓVIL, tipo SEDAN, año 2020, motor número F12S3456789, chasis número 3LATD45Y6D987654, placas HAA1234.

El valor de la prenda equivalente al capital entregado en préstamo asciende a la suma de QUINCE MIL DOLARES.

CUARTA.- OBLIGACION DEL DEUDOR PRENDARIO: 1.- Conservar el vehículo dado en prenda en las mejores condiciones de conservación y funcionamiento, 2.- Obligarse a exhibir el vehículo Acreedor Prendario cuantas veces se solicite mientras dure este contrato.

QUINTA.- LUGAR DONDE PERMANECERÁ LA PRENDA.- El vehículo permanecerá en la ciudad de Riobamba

SEXTA.- VENCIMIENTO ANTICIPADO: El Acreedor Prendario, podrá dar por vencido unilateralmente el contrato de Prenda en los siguientes casos:

a) Si El Deudor, incurriere en mora en el pago de cualquier obligación, cuota o dividendo adeudado al Acreedor, sea por capital, intereses, o cualquier otro concepto;

b) Si a juicio del Acreedor, el Deudor dejare de mantener en buenas condiciones el vehículo que se prenda por este contrato;

c) Si El Deudor, vendiere, prendare, o limitare el dominio del vehículo gravado, sin la intervención del Acreedor Prendario y sin consentimiento escrito de él;

d) Si el vehículo prendado fuere embargado, secuestrado o sufriere prohibición de enajenar por razón de otros créditos;

e) Si se promoviere contra el Deudor, acción resolutoria, reivindicatoria, rescisoria o de dominio con relación al vehículo prendado;

f) Si el Deudor incurrieren en mora en el pago de los impuestos y/o matriculación vehicular;

g) Si el Deudor, no cumpliere con un auto de pago en ejecución, promovido contra él;

h) Si requerido el Deudor, se negare a presentar al Acreedor el bien entregado en prenda;

i) Si el Deudor, se constituyere deudor o fiador a favor de entidades que tuvieren jurisdicción coactiva, o a favor de entidades o personas que tuvieren privilegio o prelación sobre la prenda;

j) Si se demandare la insolvencia o concurso de acreedores del Deudor:

k) Si el Acreedor fuese requerido a pagar alguna suma a cualquier persona natural o jurídica por concepto de avales o garantías emitidos por cuenta de el Deudor, y este no hubiese hecho la provisión de fondos respectiva; y,

l) En los demás casos establecidos en el Código Civil, Código de Comercio o en otra ley de la República.

SEPTIMA.- PRUEBA: La sola afirmación del Acreedor en la demanda, en el sentido de que el Deudor ha incurrido en uno de los casos señalados en la cláusula precedente, será suficiente prueba para los efectos determinados en ella.

OCTAVA.- ACEPTACIÓN: El Acreedor acepta la Prenda Industrial Abierta que queda constituida a su favor.

NOVENA.- GASTOS: Serán de cuenta y cargo exclusivo del Deudor, todos los impuestos, honorarios, costos, comisiones y mas gastos que demande el otorgamiento e inscripción de este contrato; la realización de los actos y trámites previos a dicho otorgamiento; la ulterior cancelación de la prenda que queda constituida; y, cualquier modificación, reforma o aclaración que deba realizarse a la misma.

DECIMA.- DOMICILIO: Los contratantes renuncian domicilio, y se someten a los jueces competentes de la ciudad de Riobamba, para toda acción a que de lugar el presente instrumento, y al procedimiento determinado en el Código Orgánico General de Procesos.

DECIMA PRIMERA.- SANEAMIENTO: El deudor prendario declara que el bien objeto de la prenda se encuentra libre de todo gravamen y/o limitación al dominio, no obstante, se obliga al saneamiento en los términos de ley y se responsabiliza por los vicios ocultos de dicho bien.

DECIMA SEGUNDA.- DURACION: Este contrato tendrá una duración indefinida, y terminará por las causas establecidas en la cláusula sexta de este mismo instrumento.

DECIMA TERCERA.- INSCRIPCIÓN: El Deudor, queda facultado para obtener la inscripción de este instrumento, obligándose a entregar al Acreedor, en el plazo no mayor de treinta días a partir de la fecha de celebración dos copias de ella, con la razón de su inscripción.

DECIMA CUARTA.- ACEPTACION Y SUCRIPCION: Los contratantes aceptan el total contenido de este instrumento, manifiestan que ha sido celebrado por así convenir a sus propios intereses y se encuentran dispuestos a reconocer sus firmas y rúbricas puestas al pie del mismo.

Para constancia suscriben en cinco ejemplares de igual tenor y valor en Riobamba a, 15 de marzo de 2021



ANGEL ALBERTO ARMIJOS AGUIRRE
C.C. 0609876543



RAMIRO RODRIGO ROMERO REYES
C.C. 0603456789

martes, 23 de marzo de 2021

RATIFICACION EXPRESA DEL BENEFICIARIO EN LA ESTIPULACION A FAVOR DE UN TERCERO (minuta)


Fuente legal: Arts. 1465, 689 C.C.

SEÑOR NOTARIO:

En el protocolo de escrituras públicas a su cargo, sírvase extender una de la cual conste que yo, RAMIRO RAMIREZ ROJAS, por mis propios derechos, acepto y ratifico en todas sus partes, el contrato de compraventa otorgado a mi favor por el señor JUAN JOSE JARA JARAMILLO, del lote de terreno signado con el número DOCE de la manzana “F”, ubicado en la parroquia Lizarzaburu del cantón Riobamba, en la provincia de Chimborazo, que adquirió para mi patrimonio mi hijo el señor VINICIO RAMIREZ ORTIZ, mediante escritura otorgada en la ciudad de Riobamba el 29 de agosto de 2015, ante el Notario Público doctor Pablo Muñoz Rodríguez, inscrita en el Registro de la Propiedad del mismo cantón el 14 de septiembre del mismo año, cuyos linderos y dimensiones son los siguientes:

NORTE: lote SIETE, en quince metros veinte centímetros;
SUR: calle longitudinal DOS, en quince metros veinte centímetros;
ESTE: calle transversal DOS, en dieciocho metros; y,
OESTE: lote ONCE, en dieciocho metros.

Superficie total: doscientos setenta y tres metros cuadrados, sesenta decímetros cuadrados.

En virtud de esta aceptación y ratificación expresa, adquiero todos los derechos y contraigo todas las obligaciones derivadas tanto del contrato de compraventa como de la inscripción subsiguiente.

La cuantía por su naturaleza es indeterminada.

Usted, señor Notario, se dignará agregar las solemnidades de estilo y se tomará nota de esta ratificación tanto al margen de la escritura antes mencionada, como en la inscripción correspondiente en el Registro de la Propiedad.

viernes, 19 de marzo de 2021

PATRIMONIO FAMILIAR.- CONSTITUCION VOLUNTARIA (minuta)



Fuente legal: Arts. 747 No. 3, 835, 844, 843, 839, 836, 849 C.C.

Señor Notario:

En el protocolo a su cargo solicito insertar una escritura pública de Constitución de Patrimonio Familia, contenida en las siguientes:

PRIMERA.- COMPARECIENTES: Comparecen los señores JORGE JUAN JIMENEZ JARA y EMILIA ERNESTA ERAZO ECHEVERRIA, casados entre sí, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Riobamba, de profesión médico y arquitecta, respectivamente, legalmente capaces para contratar y contraer obligaciones.

SEGUNDA.- ANTECEDENTES:

1.- Con escritura pública otorgada ante el Dr. Pablo Muñoz Rodríguez, Notario Público Séptimo del cantón Riobamba, el 23 de julio del 2015, inscrita el 28 de los mismos mes y año, los cónyuges señores JORGE JUAN JIMENEZ JARA y EMILIA ERNESTA ERAZO ECHEVERRIA, adquirieron por compra al señor Guillermo Gómez Galindo, el un lote de terreno lote ubicado en la calle Los Eucaliptos No. 15-45 y Manzanos, parroquia Maldonado de esta ciudad y cantón Riobamba, con los siguientes linderos y dimensiones:

Norte, propiedad de Eusebio Fuenmayor, en 10 m;
Sur, propiedad de Margarita Muela, en 10 m;
Este, calle Los Eucaliptos, en doce m; y,
Oeste, propiedad de César Cantos, en 12 m.

Superficie total 120 m2.

El inmueble fue adquirido por los vendedores, por la compra al señor Ernesto Jara, mediante escritura pública celebrada ante el Notario de Riobamba Dr. Esteban Romero, con fecha 12 de noviembre del 2001.

2.- Del certificado del señor Registrador de la Propiedad de este cantón, que se agrega como habilitante, se desprende que el inmueble no soporta gravamen de ninguna naturaleza, ni está embargado, ni prohibido de enajenar o de alguna limitado su dominio.

3.- El Dr. Mario Moreno, Juez de lo Civil de la Unidad Judicial de Chimborazo con sede en la ciudad de Riobamba, en sentencia dictada el 3 de marzo del 2021, que se agrega, autoriza a los cónyuges comparecientes la constitución del patrimonio familiar sobre el inmueble descrito.

4.- Los comparecientes son padres de los menores RODRIGO JIMENEZ ERAZO y ERIKA JIMENEZ ERAZO, conforme aparece de las partidas de nacimiento que se adjuntan.

TERCERA.- CONSTITUCIÓN DE PATRIMONIO FAMILIAR: Con estos antecedentes, en mérito de los títulos y derechos invocados, al amparo de los Arts. 835 y siguientes del Código Civil, los cónyuges señores JORGE JUAN JIMENEZ JARA y EMILIA ERNESTA ERAZO ECHEVERRIA, libre y voluntariamente, constituyen Patrimonio Familiar por CINCUENTA Y SEIS MIL DÓLARES sobre el inmueble descrito en los antecedentes, a favor de los comparecientes y de sus hijos comunes RODRIGO JIMENEZ ERAZO y ERIKA JIMENEZ ERAZO.

CUARTA.- EXENCION DE IMPUESTOS: De conformidad con lo dispuesto por el Art. 854 ibídem, la presente escritura gozará de la exoneración total del impuesto de alcabala.

QUINTA.- GASTOS Y ACEPTACION: Los gastos que causen esta escritura y su inscripción son de cuenta de los comparecientes, quienes aceptan esta escritura en todas sus partes.

Usted señor Notario, agregará las solemnidades de estilo y cualquiera de los intervinientes queda facultado a solicitar la competente inscripción en Registro de la Propiedad.

jueves, 18 de marzo de 2021

CONSTITUCION DE SERVIDUMBRE DE TRANSITO (minuta)



Fuente legal:  Arts. 747 No. 4, 702 Inc 2, 859, 861, 867, 924, 883, 885, 595 C.C.

SEÑOR NOTARIO:

En el protocolo a su cargo, solicito extender una escritura pública de CONSTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE arreglada a las siguientes cláusulas:

PRIMERA.- COMPARECIENTES: Por una parte, la señora ESTHER ESMERALDA ERAZO ENDARA, de estado civil soltera, por sus propios y personales derechos, en calidad de propietaria del PREDIO SIRVIENTE; y, por otra parte, los señores ROBERTO ROMERO ROJAS y LUCIA LOPEZ LANDAZURI, de estado civil casados entre sí, por sus propios derechos y los que representan en la sociedad conyugal que tienen formada, en calidad de propietarios de los PREDIO DOMINANTE; todos mayores de edad, legalmente capaces para contratar y obligarse.

SEGUNDA:

1.- ANTECEDENTES, LINDEROS Y DIMENSIONES DEL INMUEBLE DE PROPIEDAD DE LA SEÑORA ESTHER ESMERALDA ERAZO ENDARA, AL QUE EN ADELANTE SE DENOMINARÁ PREDIO SIRVIENTE:

La señora ESTHER ESMERALDA ERAZO ENDARA es propietaria de un inmueble ubicado en la parroquia Licán, cantón Riobamba, provincia de Chimborazo, adquirido mediante escritura pública de compraventa celebrada el 21 de agosto de 1999, ante el Ab. Luis López, Notario Público del cantón Riobamba, inscrita en el Registro de la Propiedad del mismo cantón el 25 de septiembre de 1999, terreno signado con el número dos cuyos linderos y dimensiones son:

Por el Frente, en 15,06 m, cerco de pencos y arboles;
Por el Fondo, en 18,04 m, con lote número Tres;
Por un Costado, en 20,06 m, en parte el lote número Uno y en parte el número Ocho; y,
Por el otro Costado, en 28,06, camino público

El área total de este inmueble es de 546 m2.

El inmueble descrito no se halla hipotecado, embargado, ni prohibido de enajenar o gravar, conforme aparece del certificado de gravámenes otorgado por le señor Registrador de la Propiedad que se agrega como habilitante.

2.- ANTECEDENTES INMUEBLE DE PROPIEDAD DE LOS SEÑORES ROBERTO ROMERO ROJAS Y LUCIA LOPEZ LANDAZURI, AL QUE EN ADELANTE SE DENOMINARÁ PREDIO DOMINANTE:

Mediante escritura pública de compraventa celebrada el 16 de noviembre del 2017, ante Dr. Pablo Muñoz Rodríguez, Notario Público Séptimo del cantón Riobamba, inscrita en el Registro de la Propiedad del mismo cantón el 20 de los mismos mes y año, los señores ROBERTO ROMERO ROJAS Y LUCIA LOPEZ LANDAZURI, adquirieron por compra al señor Fabián Fabara Fuentes, un terreno signado con el número Ocho, que tiene la superficie de 895 m2, ubicado en la parroquia Licán, del cantón Riobamba, provincia de Chimborazo, con los siguientes linderos:

Por la Cabecera, en 10,02 m, el lote seis del plano respectivo y en 4,05 m, cerco de pencos y árboles que separa del predio de la señora Isabel Arias y herederos;
Por el Pie, en 20,06 m, en parte el lote Dos y en parte el lote Tres;
Por el Un Lado, 49,02 m, el lote Uno; y,
Por el Otro Lado, en 50,05 m, el lote Cuatro del plano respectivo.

El área total de este inmueble es de 895 m2.

El inmueble descrito no se halla hipotecado, embargado, ni prohibido de enajenar o gravar, conforme aparece del certificado de gravámenes otorgado por le señor Registrador de la Propiedad que se agrega como habilitante.

TERCERA.- CONSTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE DE TRANSITO: Con estos antecedentes al amparo de los artículos ochocientos cincuenta y nueve (859), ochocientos sesenta (860) y novecientos veinticuatro (924) del Código Civil la señora ESTHER ESMERALDA ERAZO ENDARA, constituye expresa servidumbre de tránsito sobre el inmueble de su propiedad, a favor del inmueble de los señores ROBERTO ROMERO ROJAS y LUCIA LOPEZ LANDAZURI, para que puedan ingresar a su propiedad sin ninguna interrupción.

Los linderos, dimensiones y más características tanto del predio sirviente como de los predios dominantes se encuentran detallados en la cláusula anterior y en las planimetrías que adjunta a esta escritura.

La servidumbre de tránsito se otorga en el lindero este del predio sirviente, que actualmente colinda con el lote número Tres. Esta servidumbre será de tres metros de ancho desde el camino público hasta el lote dominante sobre la siguiente área de terreno:

Al Norte con 3 m de ancho, camino público;
Al Sur con 3 m de ancho, predio dominante;
Al Este con 18.04 m con el lote número Tres;
Al Oeste con 17,45 m con el predio sirviente.

El área total de la servidumbre es de 52,90 m2, conforme establece la planimetría que se adjunta a esta constitución de servidumbre, para que de esta manera se pueda establecer una entrada para el predio dominante y estableciendo un acceso permanente e indefinido para el ingreso al lote dominante perteneciente a los señores ROBERTO ROMERO ROJAS y LUCIA LOPEZ LANDAZURI.

Queda terminantemente prohibido a los propietarios del predio dominante y del predio sirviente la utilización de la servidumbre para otro fin que no sea el tránsito, peatonal o vehicular, por lo tanto, no podrá esta obstruirse con ningún tipo de objeto ni en ella aparcarse ningún tipo de vehículo que no permita el libre ingreso al predio dominante. Para el efecto los propietarios de los predios sirviente y dominante están obligados a prever en su predio los estacionamientos pertinentes para aparcar los vehículos que ingresen a sus inmuebles.

CUARTA.- PRECIO: Por la constitución de esta servidumbre de tránsito los propietarios del predio dominante cancelan en efectivo la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES ($2.500,oo USD) a favor de la señora ESTHER ESMERALDA ERAZO ENDARA, quien declara recibir esta suma en dinero en efectivo a su entera satisfacción.

QUINTA.- PLAZO: La servidumbre se constituye de forma indefinida en favor del predio dominante. Si el predio sirviente se enajena, a cualquier título, la servidumbre no se extinguirá.

SEXTA.- GASTOS E IMPUESTOS: Los gastos e impuestos que causen esta escritura y su inscripción son de cuenta de los propietarios del predio dominante.

OCTAVA.- ACEPTACIÓN: Los comparecientes dicen que aceptan esta escritura en todas sus partes, especialmente las condiciones de uso y plazo de la servidumbre detallada en este contrato.

NOVENA.- SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS, JURISDICCION Y TRAMITE: Si se suscitaren divergencias o controversias en la interpretación o ejecución del presente instrumento, cuando las partes no llegaren a un acuerdo amigable directo, podrán utilizar los métodos alternativos para la solución de controversias. En caso de que se opte por la jurisdicción voluntaria, las partes acuerdan someter las controversias relativas a este instrumento, su ejecución, liquidación e interpretación al procedimiento de mediación con la asistencia de un mediador del Centro de Mediación de la Función Judicial, con sede en la ciudad de RIOBAMBA. Los contratantes declaran que celebran el presente contrato de buena fe, para el caso de reclamación judicial, renuncian domicilio y todo derecho y se sujetan a los jueces competentes de la ciudad de RIOBAMBA.

Usted señor Notario, agregará las solemnidades de estilo y cualquiera de los propietarios del predio dominante queda facultado a solicitar la competente inscripción en Registro de la Propiedad.

miércoles, 17 de marzo de 2021

EXTINCION DEL DERECHO DE USUFRUCTO POR FALLECIMIENTO DEL USUFRUCTUARIO (minuta)


Fuente legal: Arts. 778, 818, 820 C.C.- Art. 18 No. 27 literal a) Ley Notarial

SEÑOR NOTARIO:

En el Protocolo de escrituras públicas a su cargo, solicito insertar una de EXTINCIÓN DEL DERECHO DE USUFRUCTO, de conformidad con las cláusulas siguientes:

PRIMERA.- OTORGANTES: Interviene el señor LUIS LOMAS LEMA, soltero, por sus propios derechos, mayor de edad, legalmente capaz para contratar y obligarse, ecuatoriano, domiciliado en la ciudad de Riobamba.

SEGUNDA.- ANTECEDENTES:

1.- Mediante escritura pública celebrada el 3 de septiembre de 2015 ante el Notario Séptimo del cantón Riobamba Dr. Pablo Muñoz Rodríguez, inscrita en el Registro de la Propiedad el 17 de octubre del mismo año, el señor LUIS LOMAS LEMA adquirió por compra a los cónyuges Abraham Arias Armas y Julia Jara Jiménez el cuerpo de terreno de la superficie de siete mil metros cuadrados, situado en el caserío de “Guazazo”, de la parroquia Quimiag, del cantón Riobamba, provincia de Chimborazo, comprendido dentro de los siguientes linderos:
Por el frente, con camino público;
Por el fondo y el un costado, propiedad del doctor Vicente Soria Guijarro; y,
Por el otro costado, con propiedad de Edmundo Sandoval y en una pequeña parte con terreno de Georgina Sandoval.
Mediante la referida escritura, el comprador constituyó usufructo vitalicio y gratuito a favor de su madre la señora Dolores Lema Romero sobre el inmueble materia de la compraventa.

2.- De la copia certificada de la partida de defunción que se adjunta como habilitante, se desprende que la señora Dolores Lema Romero, falleció en la ciudad Riobamba el 4 de diciembre del 2020.

TERCERA.- EXTINCIÓN Y CANCELACIÓN DEL DERECHO DE USUFRUCTO: Con estos antecedentes el compareciente LUIS LOMAS LEMA libre y voluntariamente, al amparo del artículo 18, numeral 27, literal a) de la Ley Notarial, en calidad de nudo propietario solicito la extinción y cancelación del derecho de usufructo constituido a favor de mi madre sobre el bien descrito en la cláusula anterior, por muerte de la usufructuaria.

CUARTA: CUANTÍA.- La cuantía por su naturaleza es indeterminada.

Usted, señor Notario antepondrá y agregará las demás formalidades de estilo necesarias para la completa validez del presente instrumento.

jueves, 11 de marzo de 2021

EXTINCION DE DERECHO DE USUFRUCTO POR RENUNCIA DEL USUFRUCTUARIO (minuta)

Fuente legal: Arts. 778, 820 C.C., 18 No. 27 Ley Notarial


SEÑOR NOTARIO:

En el Protocolo de escrituras públicas a su cargo, solicito insertar una de conformidad con las cláusulas siguientes:

PRIMERA.- OTORGANTE: Comparece el señor FRANCISCO FERNANDEZ FARFAN, por sus propios derechos, soltero, mayor de edad, legalmente capaz para contratar y obligarse, ecuatoriano, domiciliado en la ciudad de Riobamba.

SEGUNDA.- ANTECEDENTES:

UNO.- Mediante escritura pública celebrada el 26 de junio de 1999, ante el Dr. Roberto Morales, Notario Público Quinto del cantón Quito, inscrita en el Registro de la Propiedad del cantón Riobamba el 21 de julio del mismo año, los cónyuges Pedro Pérez Pallares y Mónica Morales Moreno, adquirieron a la Sra. Rosa Romero Rodas, el lote SEIS de la subdivisión predial autorizada por el Municipio de Riobamba mediante Resolución Administrativa de 13 de mayo de 1999, ubicado en la calle Antonio Elizalde, parroquia Lizarzaburu, del cantón Riobamba, del cuyos linderos y dimensiones son los siguientes:

LOTE 6, de la superficie de 305,69 m2, comprendido dentro de los siguientes linderos y dimensiones:

Frente, calle Antonio Elizalde en 9 m;
Fondo, propiedad del Banco de Fomento en 10,70 m;
Un lado, lote 5 en 31,20 m; y,
Otro lado, lote 7 en 30,90 m

En la misma escritura pública los compradores constituyeron derecho de usufructo vitalicio sobre el inmueble materia de la compraventa, a favor del señor FRANCISCO FERNANDEZ FARFAN.

Se adjunta como documento habilitante el certificado del Sr. Registrador de la Propiedad.

TERCERA.- EXTINCIÓN Y CANCELACIÓN DEL DERECHO DE USUFRUCTO, USO Y HABITACIÓN: Con estos antecedentes el compareciente señor FRANCISCO FERNANDEZ FARFAN, libre y voluntariamente por convenir a sus intereses, al amparo del artículo dieciocho, numeral veintisiete, literal c) de la Ley Notarial, renuncia al derecho usufructo constituido a su favor sobre el bien descrito en la cláusula anterior, por lo que solicita la extinción y cancelación del mismo por renuncia del usufructuario de conformidad con lo establecido en el Art. 820 inciso final del Código Civil.

CUARTA: CUANTÍA.- La cuantía por su naturaleza es indeterminada.

Usted, señor Notario antepondrá y agregará las demás formalidades de estilo necesarias para la completa validez del presente instrumento.

martes, 9 de marzo de 2021

DONACION CON RESERVA DE USUFRUCTO (minuta)



Fuente legal: Arts. 1402, 1424, 1427, 1428, 778, 780 No. 3, 781, 789 C.C.

SEÑOR NOTARIO:

En el registro de escrituras públicas a su cargo, solicito extender una de DONACIÓN CON RESERVA DE USUFRUCTO VITALICIO arreglada a las siguientes cláusulas:

CLÁUSULA PRIMERA.- COMPARECIENTES: Comparecen: por una parte, el(la)(los) señor(a)(es) MARCELO MARCO MORALES MUELA y CLARA CECILIA CEVALLOS CUBI, por sus propios y personales derechos y los que representan en la sociedad conyugal que tienen formada,; y, por otra parte, el(la)(los) señor(a)(es) ADRIAN MORALES CEVALLOS, por sus propios y personales derechos; mayores de edad, legalmente capaces para contratar y contraer obligaciones.

CLÁUSULA SEGUNDA.- ANTECEDENTES:

1.- Mediante escritura pública celebrada el 2 de octubre de 2013, ante abogado Julio Jama Jaramillo, Notario Séptimo del cantón Riobamba, inscrita en el Registro de la Propiedad del mismo cantón, el 14 de octubre de 2013, los señores MARCELO MARCO MORALES MUELA y CLARA CECILIA CEVALLOS CUBI adquirieron por compra al señor Alberto Asadovay Arellano, un inmueble identificado con el número UNO, ubicado en la parroquia Lizarzaburu del cantón Riobamba, cuyos linderos y dimensiones son los siguientes:

POR EL NORTE: propiedad privada, en la extensión de 23,98 metros;
POR EL SUR: lote dos en una extensión de 36,97 metros;
POR EL ESTE: avenida del Ferrocarril, en 11 metros; y,
POR EL OESTE: propiedad privada en la extensión de 10 metros

Superficie: 259,70 m2 (DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS SETENTA DECIMETROS CUADRADOS).

2.- Mediante acta notarial, cuya copia se agrega, el Dr. Pablo Muñoz Rodríguez, Notario Séptimo del cantón Riobamba, concedió insinuación a los señores MARCELO MARCO MORALES MUELA y CLARA CECILIA CEVALLOS CUBI para que donen a favor de su hijo ADRIAN MORALES CEVALLOS, la nuda propiedad del inmueble descrito en el numeral anterior, reservándose los donantes el usufructo vitalicio con derecho de acrecimiento.

CLÁUSULA TERCERA.- DONACIÓN CON RESERVA DE USUFRUCTO VITALICIO: Con estos antecedentes, que forman parte esencial e integrante del presente contrato, en mérito de los títulos y derechos invocados, el(la)(los) señor(a)(es) MARCELO MARCO MORALES MUELA y CLARA CECILIA CEVALLOS CUBI, por sus propios y personales derechos, dona(n) a favor de su hijo el(la)(los) señor(a)(es) ADRIAN MORALES CEVALLOS, la nuda propiedad del lote de terreno descrito en el numeral uno de la cláusula anterior, reservándose el(la)(los) donante(s) a su favor el derecho de usufructo vitalicio, con derecho de acrecimiento, y con la condición precisa de que la donación no ingrese a la sociedad conyugal de nuestro hijo casado, a fin de que en su oportunidad, el donatario administre, disponga y goce del bien como de sus frutos sin impedimento alguno, todo de acuerdo a lo que disponen los artículos 159 inciso segundo, 208, 215, 1419, 1420 y más pertinentes del Código Civil. El(la)(los) usufructuario(a)(s) queda(n) exonerado(a)(s) de rendir caución y realizar el inventario referidos en el Art. 789 del Código Civil.

CLÁUSULA CUARTA.- VALOR DE LA DONACIÓN: La donación se la hace por el valor del avalúo fijado por el Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de Riobamba, esto es, por la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO DÓLARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS que se imputará a la legítima rigorosa que tuviere(n) el(la)(los) donatario(a)(s) en la mortuoria del(la)(los) donante(s); y si excediere, a la cuarta de mejoras y cuarta de libre disposición, en su orden.

CLÁUSULA QUINTA.- TRANSFERENCIA DE DOMINIO: El(la)(los) donante(s) transfieren el dominio y posesión de la nuda propiedad del inmueble descrito, como cuerpo cierto y libre de todo gravamen, como aparece en el certificado del señor registrador de la propiedad que se agrega.

CLÁUSULA SEXTA.- GASTOS E IMPUESTOS: Todos los gastos e impuestos que causen esta escritura y su inscripción así como el impuesto a la renta ocasionado por esta donación, serán de cuenta del(la)(los) donatario(a)(s).

CLÁUSULA SÉPTIMA.- ACEPTACIÓN Y NOTIFICACIÓN: Los comparecientes, aceptan esta donación en todas sus partes, manifestando el señor ADRIAN MORALES CEVALLOS el testimonio de su agradecimiento al(la)(los) donante(s), por este acto de liberalidad, quien(es) se da(n) por notificado(s) con esta aceptación y faculta(n) al(la)(los) donatario(a)(s) para solicitar la competente inscripción, aclarándose que este mandato no podrá ser revocado, y tendrá pleno efecto aún en el caso de fallecimiento, de acuerdo a lo que dispone la segunda parte del Art. 2072 del Código Civil.

Usted señor notario agregará las formalidades de estilo para la validez de esta escritura.

PETICION PARA OBTENER AUTORIZACION NOTARIAL PARA DONACION.- Con reserva de usufructo

Fuente legal: Arts. 1417, 1424 C.C. y Art. 18 No. 11 L. N.

SEÑOR NOTARIO:

Nosotros, MARCELO MARCO MORALES MUELA, con C.C. 060123456-9, de 65 años de edad, de ocupación comerciante, y CLARA CECILIA CEVALLOS CUBI, con C. C. 017987654-1, de 64 años de edad, de ocupación quehaceres domésticos; casados entre sí, por nuestros propios derechos y los que representamos en la sociedad conyugal que tenemos formada, domiciliados en la calle Atahualpa casa número cinco y Av. Canónigo Ramos de la ciudad de Riobamba, a usted decimos:

ANTECEDENTES:

1.- Mediante escritura pública celebrada el 2 de octubre de 2013, ante el abogado Julio Jama Jaramillo, Notario Séptimo del cantón Riobamba, inscrita en el Registro de la Propiedad del mismo cantón, el 14 de octubre de 2013, adquirimos por compra al señor Alberto Asadovay Arellano, un inmueble identificado con el número UNO, ubicado en la parroquia Lizarzaburu del cantón Riobamba, cuyos linderos y dimensiones son los siguientes:

POR EL NORTE: propiedad privada, en la extensión de 23,98 metros;
POR EL SUR: lote dos en una extensión de 36,97 metros;
POR EL ESTE: avenida del Ferrocarril, en 11 metros; y,
POR EL OESTE: propiedad privada en la extensión de 10 metros

Superficie: 259,70 m2 (DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS SETENTA DECIMETROS CUADRADOS).

2.- Es nuestro deseo donar la nuda propiedad del inmueble descrito en el numeral anterior a favor de nuestro hijo: ADRIAN MORALES CEVALLOS, reservándonos a nuestro favor el derecho de usufructo vitalicio, con derecho de acrecimiento, y con la condición precisa de que la donación no ingrese a la sociedad conyugal de nuestro hijo, a fin de que en su oportunidad, el donatario administre, disponga y goce sin impedimento alguno tanto del bien donado como de sus frutos, todo de acuerdo a lo que disponen los artículos 159 inciso segundo, 208, 215, 1419, 1420 y más pertinentes del Código Civil.

PETICION:

Con los antecedentes antes expuestos y de acuerdo a lo que disponen los Arts. 1417 del Código Civil y, 18 numeral 11 de la Ley Notarial, solicito(amos) se sirva receptar mi(nuestra) declaración juramentada con la intervención de los testigos señores Gladys Gómez García y Lida López Larco, que acreditarán que el(la)(los) donante(s), tengo(emos) bienes suficientes adicionales que garantizan mi(nuestra) subsistencia, a fin de que se emita la correspondiente acta notarial que servirá de documento habilitante para realizar la donación.

El valor de la donación a mi(nuestro)(a) hijo(a), se imputará a la legítima rigorosa que tuviere en nuestras mortuorias y si excediere, a la cuarta de mejoras y cuarta de libre disposición, en su orden.

La cuantía por su naturaleza es indeterminada.

El procedimiento es el determinado en la Ley Notarial.

Ab. ……………………………. declaro bajo juramento que no me encuentro impedido para el ejercicio de la profesión.

Firm(o)(amos) con nuestro abogado(a).


DAR CLIK AQUI PARA VER TEXTO ART. 18 No. 11 LEY NOTARIAL


PETICION PARA OBTENER AUTORIZACION NOTARIAL PARA DONACION

Fuente legal: Arts. 1417, 1424 C.C. y Art. 18 No. 11 L. N.

SEÑOR NOTARIO:

Nosotros, RICARDO ROJAS RUALES, de 72 años de edad, de ocupación artesano, con cédula de ciudadanía 0600031769 y ANA ALVAREZ ARAUZ, de 71 años de edad, de ocupación quehaceres del hogar, con cédula de ciudadanía 0600526156; casados entre sí, por nuestros propios derechos y los que tenemos en la sociedad conyugal, domiciliados en la calle Junín No. 35-46 de esta ciudad de Riobamba, a usted decimos:

ANTECEDENTES

1.- Somos propietarios de un inmueble adquirido mediante escritura pública de partición celebrada entre los señores Fausto López, Dolores Pasos, Ramiro Ricardo Rojas Ruales y Ana Alvarez Arauz, el 3 de mayo del 2001, ante la doctora Elba Rojas, Notaria Tercera del cantón Riobamba, inscrita el 18 de mayo del 2001, por la que se adjudicó a favor de los comparecientes RAMIRO RICARDO ROJAS RUALES y ANA ALVAREZ ARAUZ, el lote número DOS, ubicado en la parroquia Juan de Velasco de la ciudad de Riobamba, cantón del mismo nombre, provincia de Chimborazo, con los siguientes linderos y dimensiones:

Por el Norte, lote número UNO en la longitud de doce metros sesenta y nueve centímetros;
Por el Sur, calle Junín en la longitud de diez metros veintiocho centímetros;
Por el Este, Jaime Donoso en la longitud de treinta y seis metros treinta centímetros; y,
Por el Oeste, Rosa Micaela Caguana Guallpa en la longitud de treinta y siete metros treinta centímetros.

Con una superficie total de cuatrocientos cinco metros cuadrados setenta y seis decímetros cuadrados.

2.- Mediante Resolución Administrativa número 2018-069-GOT de uno de marzo del dos mil dieciocho, expedida por el arquitecto Gustavo Merchán, Director de Gestión de Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de Riobamba, protocolizada el catorce de marzo del dos mil dieciocho, ante el doctor Pablo Sebastián Muñoz Rodríguez, Notario Público Séptimo del cantón Riobamba, inscrita en el Registro de la Propiedad del mismo cantón, el once de los mismos mes y año, se rectifica la diferencia del bien inmueble descrito en el numeral anterior, quedando los linderos y superficie como se detallan a continuación:

Por el Norte: Rosa Caguana con dieciséis punto cincuenta y ocho metros lineales y veinte punto sesenta y cinco metros lineales;
Por el Sur: Jaime Donoso con treinta y ocho punto treinta y nueve metros lineales;
Por el Este: antes lote 1, hoy Marcelo Donoso con once punto cuarenta y cuatro metros lineales; y,
Por el Oeste: calle Junín en diez metros lineales.

Obteniendo una superficie total de TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS.

PETICION

Es nuestro deseo donar el inmueble antes descrito a favor de nuestro hijo DANILO EDUARDO DONOSO GRANIZO, con la condición de que el mismo no ingrese a la sociedad conyugal que tenga o tuviere formada.

Con los antecedentes antes expuestos y de acuerdo a lo que disponen los Arts. 1417 del Código Civil y 18 numeral 11 de la Ley Notarial, solicitamos se sirva receptar nuestra declaración juramentada con la intervención de los testigos señores: Manuel Minta Merlo y Estevan Escobar Estrella, que acreditarán que los donantes, tenemos bienes suficientes adicionales que garantizan nuestra subsistencia, a fin de que se emita la correspondiente acta notarial que servirá de documento habilitante para realizar la donación.

El valor de la donación a nuestros hijo, se imputará a la legítima rigorosa que tuvieren en nuestras mortuorias y si excediere a la cuarta de mejoras y a la cuarta de libre disposición en su orden.

La cuantía por su naturaleza es indeterminada.

El procedimiento es el determinado en la Ley Notarial.

Firmamos con nuestro abogado.

DAR CLIK AQUI PARA VER TEXTO ART. 18 No. 11 LEY NOTARIAL

COMPRAVENTA DE NUDA PROPIEDAD y USUFRUCTO A DISTINTAS PERSONAS (minuta)

Fuente legal: Arts. 1732, 1740 Inc. 2, 702, 778,  780, 787, 708 C.C.

SEÑOR NOTARIO:

En el registro de escrituras públicas a su cargo, solicito extender una de COMPRAVENTA arreglada a las siguientes cláusulas:

PRIMERA.- COMPARECIENTES: Por una parte, el(la)(los) señor(a)(es) RAUL ROMERO RODAS y GLADYS GOMEZ GARCIA, casados entre sí, por sus propios derechos y los que representan en la sociedad conyugal que tienen formada, a quien(es) en adelante se podrá denominar simplemente “VENDEDOR(A)(ES)”; y, por otra parte, el(la)(los) señor(a)(es) FATIMA FABIOLA FERNANDEZ FLORES, soltera, por sus propios y personales derechos, a quien(es) en adelante se podrá denominar simplemente “NUDO PROPIETARIO(A)(S)”; y, el(la)(los) señor(a)(es) JUAN JOSE JIMENEZ JARA y MARIA MARTHA MORA MENDOZA, casados entre sí, por sus propios derechos y los que representan en la sociedad conyugal que tienen formada, a quien(es) en adelante se podrá denominar simplemente “USUFRUCTUARIO(A)(S)”. Todos mayores de edad y legalmente capaces para contratar y obligarse

SEGUNDA.- ANTECEDENTES:

1.- Mediante escritura de adjudicación celebrada el 17 de febrero de 2005 ante el Ab. Daniel Donoso, Notario Séptimo del cantón Riobamba, inscrita en el Registro de la Propiedad del mismo cantón, el 25 de abril del 2005, la Cooperativa de Vivienda Los Eucaliptos adjudicó a favor del señor RAUL ROMERO RODAS, casado con GLADYS GOMEZ GARCIA, el lote de terreno signado con el número 11 de la manzana “D”, de la superficie de 227,85 m2, situado en la parroquia Lizarzaburu del cantón Riobamba, cuyos linderos y dimensiones son:

POR EL FRENTE: con 10,50 m, la calle B;
POR EL FONDO: con 10,50 m, los lotes 1 y 2 de la Mz D;
POR EL UN LADO: con 21,70 m, el lote 10 de la Mz D; y,
POR EL OTRO LADO: con 21,70 m, el lote 12 de la Mz D

2- El patrimonio familiar que soportaba el inmueble por la adjudicación antes detallada, fue cancelado mediante acta de Extinción de Patrimonio Familiar, celebrada el 10 de noviembre del 2018, ante el Dr. Pablo Muñoz Rodríguez, Notario Público Séptimo del cantón Riobamba, legalmente inscrita en el Registro de la Propiedad del mismo cantón el 12 de diciembre del mismo año.

TERCERA.- COMPRAVENTA: Con estos antecedentes, que forman parte integrante de este contrato, en mérito de los títulos y derechos invocados, el(la)(los) señor(a)(es) RAUL ROMERO RODAS y CARMEN CRISTINA CORO CARDENAS, en la calidad en la que comparece(n), vende(n) y da(n) en perpetua enajenación a favor del(la)(los) señor(a)(es) FATIMA FABIOLA FERNANDEZ FLORES, la nuda propiedad y, a favor de el(la)(los) señor(a)(es) JUAN JOSE JIMENEZ JARA y MARIA MARTHA MORA MENDOZA el derecho de usufructo del inmueble descrito en la cláusula anterior, compuesto actualmente de terreno y casa, por haber construido esta última posteriormente, reservándose el(la)(los) vendedor(a)(es) a su favor el derecho de usufructo vitalicio.

CUARTA.- PRECIO: El precio de la venta es la cantidad de CUARENTA MIL DOLARES, al contado, que el(la)(los) VENDEDOR(A)(ES) declara(n) tenerlos recibidos a su entera satisfacción; que de los cuarenta mil dólares corresponden dieciséis mil dólares corresponden a la nuda propiedad y los veinticuatro mil dólares al derecho de usufructo, por lo cual transfiere(n) el dominio y posesión del inmueble vendido, como cuerpo cierto, con todos sus usos, costumbres, derechos y servidumbres anexos; el(la)(los) VENDEDOR(A)(ES) queda(n) sujetos al saneamiento en caso de evicción de conformidad con la ley, y declara(n) que sobre dicho inmueble no pesa gravamen alguno, como aparece del certificado del registrador de la propiedad que se agrega.

Las partes declaran que el dinero de esta compraventa tiene origen y destino lícitos y permitidos por las leyes vigentes.

QUINTA.- GASTOS E IMPUESTOS: Los gastos e impuestos que causen esta escritura y su inscripción son de cuenta del(la)(los) COMPRADOR(A)(ES), pero el impuesto a la plusvalía o a las utilidades en compraventa de inmuebles, es de cuenta del(la)(los) VENDEDOR(A)(ES).

SEXTA.- ACEPTACION: El(la)(los) señor(a)(es) FATIMA FABIOLA FERNANDEZ FLORES y el(la)(los) señor(a)(es) JUAN JOSE JIMENEZ JARA y MARIA MARTHA MORA MENDOZA dice(n): que acepta(n) esta escritura en todas sus partes, que conoce(n) el inmueble que adquiere(n) y que se halla(n) en posesión del mismo, sin tener que hacer reclamo alguno a el(la)(los) VENDEDOR(A)(ES) ni por la cabida ni por los linderos y declaran que el(la)(los) USUFRUCTUARIO(A)(S) queda(n) dispensado(s) del requisito de rendir caución de conservación y restitución y de formar inventario; que entre los usufructuarios existe el derecho de acrecimiento, por lo que solo a la muerte de ambos se consolidará el derecho de usufructo con la nuda propiedad. El(la)(los) VENDEDOR(A)(ES) dice(n) que acepta(n) esta compraventa por convenir a sus intereses.

SÉPTIMA.- JURISDICCION Y TRAMITE: Los contratantes declaran que celebran el presente contrato de buena fe. Si se suscitaren divergencias o controversias en la interpretación o ejecución del presente instrumento, cuando las partes no llegaren a un acuerdo amigable directo, podrán utilizar los métodos alternativos para la solución de controversias. En caso de que se opte por la jurisdicción voluntaria, las partes acuerdan someter las controversias relativas a este instrumento, su ejecución, liquidación e interpretación al procedimiento de mediación con la asistencia de un mediador con oficinas de la ciudad de Riobamba. Para el caso de reclamación judicial, renuncian domicilio y todo derecho y se sujetan a los jueces competentes de la ciudad de Riobamba.

Usted señor Notario, agregará las solemnidades de estilo y el(la)(los) “NUDO PROPIETARIO(A)(S)” o el(la)(los) “USUFRUCTUARIO(A)(S)” queda(n) facultado(s) para solicitar la competente inscripción, aclarándose que este mandato no podrá ser revocado, y tendrá pleno efecto aún en el caso de fallecimiento, de acuerdo a lo que dispone la segunda parte del Art. 2072 del Código Civil.


COMPRAVENTA CON RESERVA DE USUFRUCTO (minuta)


Fuente legal: Arts. 1732, 1740 Inc. 2, 702, 778, 780, 708 C.C.

SEÑOR NOTARIO:

En el registro de escrituras públicas a su cargo, solicito extender una de COMPRAVENTA arreglada a las siguientes cláusulas:

PRIMERA.- COMPARECIENTES: Por una parte, el(la)(los) señor(a)(es) RAUL ROMERO RODAS y GLADYS GOMEZ GARCIA, casados entre sí, por sus propios derechos y los que representan en la sociedad conyugal que tienen formada, a quien(es) en adelante se podrá denominar simplemente “VENDEDOR(A)(ES)” y/o “USUFRUCTUARIO(A)(S)”; y, por otra parte, el(la)(los) señor(a)(es) FATIMA FABIOLA FERNANDEZ FLORES, soltera, por sus propios y personales derechos, a quien(es) en adelante se podrá denominar simplemente “COMPRADOR(A)(ES)” y/o “NUDO PROPIETARIO(A)(S)”. Todos mayores de edad y legalmente capaces para contratar y obligarse

SEGUNDA.- ANTECEDENTES:

1.- Mediante escritura de adjudicación celebrada el 17 de febrero de 2005 ante el Ab. Daniel Donoso, Notario Séptimo del cantón Riobamba, inscrita en el Registro de la Propiedad del mismo cantón, el 25 de abril del 2005, la Cooperativa de Vivienda Los Eucaliptos adjudicó a favor del señor RAUL ROMERO RODAS, casado con GLADYS GOMEZ GARCIA, el lote de terreno signado con el número 11 de la manzana “D”, de la superficie de 227,85 m2, situado en la parroquia Lizarzaburu del cantón Riobamba, cuyos linderos y dimensiones son:
POR EL FRENTE: con 10,50 m, la calle B;
POR EL FONDO: con 10,50 m, los lotes 1 y 2 de la Mz D;
POR EL UN LADO: con 21,70 m, el lote 10 de la Mz D; y,
POR EL OTRO LADO: con 21,70 m, el lote 12 de la Mz D

2- El patrimonio familiar que soportaba el inmueble por la adjudicación antes detallada, fue cancelado mediante acta de Extinción de Patrimonio Familiar, celebrada el 10 de noviembre del 2018, ante el Dr. Pablo Muñoz Rodríguez, Notario Público Séptimo del cantón Riobamba, legalmente inscrita en el Registro de la Propiedad del mismo cantón el 12 de diciembre del mismo año.

TERCERA.- COMPRAVENTA: Con estos antecedentes, que forman parte integrante de este contrato, el(la)(los) señor(a)(es) RAUL ROMERO RODAS y CARMEN CRISTINA CORO CARDENAS, en la calidad en la que comparece(n), vende(n) y da(n) en perpetua enajenación a favor del(la)(los) señor(a)(es) FATIMA FABIOLA FERNANDEZ FLORES, la nuda propiedad del inmueble descrito en la cláusula anterior, compuesto actualmente de terreno y casa, por haber construido esta última posteriormente, reservándose el(la)(los) vendedor(a)(es) a su favor el derecho de usufructo vitalicio.

CUARTA.- PRECIO: El precio de la venta es la cantidad de CUARENTA MIL DOLARES, al contado, que el(la)(los) VENDEDOR(A)(ES) declara(n) tenerlos recibidos a su entera satisfacción, por lo cual transfiere(n) a favor del(la)(los) COMPRADOR(A)(ES) el dominio y posesión de la nuda propiedad del inmueble vendido, como cuerpo cierto, con todos sus usos, costumbres, derechos y servidumbres anexos; el(la)(los) VENDEDOR(A)(ES) queda(n) sujetos al saneamiento en caso de evicción de conformidad con la ley, y declara(n) que sobre dicho inmueble no pesa gravamen alguno, como aparece del certificado del registrador de la propiedad que se agrega.

Las partes declaran que el dinero de esta compraventa tiene origen y destino lícitos y permitidos por las leyes vigentes.

QUINTA.- GASTOS E IMPUESTOS: Los gastos e impuestos que causen esta escritura y su inscripción son de cuenta del(la)(los) COMPRADOR(A)(ES), pero el impuesto a la plusvalía o a las utilidades en compraventa de inmuebles, es de cuenta del(la)(los) VENDEDOR(A)(ES).

SEXTA.- ACEPTACION: El(la)(los) COMPRADOR(A)(ES) dice(n): que acepta(n) esta escritura en todas sus partes, que conoce(n) el inmueble que adquiere(n) y que se halla(n) en posesión del mismo, sin tener que hacer reclamo alguno a el(la)(los) VENDEDOR(A)(ES) ni por la cabida ni por los linderos y declaran que el(la)(los) USUFRUCTUARIO(A)(S) queda(n) dispensado(s) del requisito de rendir caución de conservación y restitución y de formar inventario; que entre los usufructuarios existe el derecho de acrecimiento, por lo que solo a la muerte de ambos se consolidará el derecho de usufructo con la nuda propiedad. El(la)(los) VENDEDOR(A)(ES) dice(n) que acepta(n) esta compraventa por convenir a sus intereses.

SÉPTIMA.- JURISDICCION Y TRAMITE: Los contratantes declaran que celebran el presente contrato de buena fe. Si se suscitaren divergencias o controversias en la interpretación o ejecución del presente instrumento, cuando las partes no llegaren a un acuerdo amigable directo, podrán utilizar los métodos alternativos para la solución de controversias. En caso de que se opte por la jurisdicción voluntaria, las partes acuerdan someter las controversias relativas a este instrumento, su ejecución, liquidación e interpretación al procedimiento de mediación con la asistencia de un mediador con oficinas de la ciudad de Riobamba. Para el caso de reclamación judicial, renuncian domicilio y todo derecho y se sujetan a los jueces competentes de la ciudad de Riobamba.

Usted señor Notario, agregará las solemnidades de estilo y el(la)(los) COMPRADOR(A)(ES) queda(n) facultado(s) para solicitar la competente inscripción, aclarándose que este mandato no podrá ser revocado, y tendrá pleno efecto aún en el caso de fallecimiento, de acuerdo a lo que dispone la segunda parte del Art. 2072 del Código Civil.

COMPRAVENTA INMUEBLE EN PROPIEDAD HORIZONTAL (minuta)


Fuente legal: Arts. 1732, 1740 Inc. 2, 702 C.C.- Arts. 1, 19 Ley de Propiedad Horizontal.- Disposición General Primera Reglamento L.P.H.

SEÑOR NOTARIO:

En el protocolo de escrituras públicas a su cargo, solicito incorporar una de COMPRA VENTA, contenida en las siguientes cláusulas:

PRIMERA.- COMPARECIENTES: Comparecen: por una parte, los señores LUIS LEON LOPEZ y CARMEN CARRANZA CORDOVA, casados entre sí, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Riobamba, legalmente capaces para contratar y obligarse, por sus propios derechos y los que representan en la sociedad conyugal que tienen formada, a quienes en delante para efectos de este contrato se les denominará LOS VENDEDORES; y, por otra parte, el señor EDUARDO ENRIQUEZ ERAZO, casado, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Riobamba, legalmente capaz para contratar y obligarse, por sus propios derechos, a quien en delante para efectos de este contrato se le denominará EL COMPRADOR; libre y voluntariamente convienen en celebrar el presente contrato.

SEGUNDA.- ANTECEDENTES:

1.- Mediante escritura pública celebrada el 24 de junio de 2008, otorgada ante el Dr. Pedro Polo Palacios, Notario Séptimo del Cantón Riobamba, inscrita en el Registro de la Propiedad del mismo cantón el 7 de julio de 2008, el señor Marco Moreno Miranda, casado con Alicia Andrade Arrieta, adquirió por compra al Sr. Juan José Jiménez Jara, el lote de terreno No. 16, ubicado en la Urbanización La Floresta, situado en la parroquia Lizarzaburu, del cantón Riobamba, provincia de Chimborazo. El inmueble se encuentra circunscrito dentro de los siguientes linderos y dimensiones generales:
Por el Norte: Lote No. 17, con 31 metros;
Por el Sur: Lote No. 15, con 37,30 metros;
Por el Este: carrera 2 (calle César Borja), con 21 metros; y,
Por el Oeste: Pasaje No. 2 (pasaje Oe-4B), con 20 metros.

Superficie: 682 m2, aproximadamente.

El vendedor adquirió el inmueble por compra hecha a INMOBILIARIA PEÑOTTA COMPAÑÍA LIMITADA, según escritura otorgada el 5 de marzo de 2004, ante el Dr. Daniel Donoso Domínguez, Notario Sexto del cantón Quito, inscrita el 11 de marzo del 2004 en el Registro de la Propiedad del cantón Riobamba.

La Declaratoria de Propiedad Horizontal del EDIFICIO MIROX, construido en el lote de terreno antes descrito, consta en escritura pública otorgada el 18 de marzo del 2019, ante el Dr. Pablo Muñoz Rodríguez, Notario Séptimo del cantón Riobamba, inscrita en el Registro de la Propiedad del mismo cantón, el 8 de abril del 2019.

2.- Mediante escritura pública celebrada el 13 de enero del 2020 ante el Dr. Pablo Muñoz Rodríguez, Notario Séptimo del cantón Riobamba, inscrita en el Registro de la Propiedad del mismo cantón el 17 de los mismos mes y año, los señores LUIS LEON LOPEZ y CARMEN CARRANZA CORDOVA adquirieron a los señores Marco Moreno Miranda y Alicia Andrade Arrieta el Departamento No. 10, con predio número 3603024; Estacionamiento (parqueadero) No. 3, con predio número 3602974; Bodega No. 2, con predio No. 3602985; que forman parte del EDIFICIO MIROX, construido en el lote de terreno No. 16, ubicado en la Urbanización La Floresta, situado en la parroquia Lizarzaburu, del cantón Riobamba, provincia de Chimborazo, circunscrito dentro de los siguientes linderos y dimensiones:

Del Departamento No. 10.-
Por el Norte:15,85 m proyección terraza departamento 6 y patio departamento 3. 2,30 m departamento 12 y 0,30 m terraza departamento 6
Por el Sur:11,55 m departamento 11, 1.70 m hall y 0,30 m terraza departamento 6
Por el Este:6,15 m departamento 12, 4,35 m hall y 0,50 m departamento 11
Por el Oeste:8,00 m proyección terraza departamento 6
Por Arriba:124,87 m2 cuarto piso
Por Abajo:124,87 m2 segundo piso
Alícuota:4,0913

Del Estacionamiento No. 3.-
Por el Norte:2,55 m propiedad particular
Por el Sur:2,55 m circudlacion vehicular
Por el Este:8,15 m estacionamiento 4
Por el Oeste:8,15 m estacionamiento 2
Por Arriba:20,65 m2 subsuelo 1
Por Abajo:20,65 m2 subsuelo
Alícuota:0,6766

De la Bodega No. 2.-
Por el Norte:1,55 m circulación vehicular
Por el Sur:1,55 m rampa
Por el Este:2,85 m bodega 3
Por el Oeste:2,85 m bodega 1
Por Arriba:4,71 m2 subsuelo 1
Por Abajo:4,71 m2 subsuelo
Alícuota:0,15,43

Departamento, Estacionamiento y Bodega que no se encuentran hipotecados, ni embargos, ni prohibidos de enajenar o gravar, según se desprende del certificado del Registro de la Propiedad que se anexa.

3.- Se agregan como documentos habilitantes:

a). Documentos que acreditan la calidad de los comparecientes y su capacidad para celebrar el contrato;
b). Certificado del Registro de la Propiedad del(los) inmueble(s) descrito(s) en el numeral DOS de la cláusula segunda antecedentes;
c). Reglamento Interno de Propiedad Horizontal del EDIFICIO MIROX; y,
d). Certificación de estar al día en el pago de expensas de los inmuebles que se transfieren. Declaración juramentada de que no existe administrador en el condominio ….. , (texto alternativo a ser utilizado cuando corresponda)

TERCERA.- COMPRA VENTA: Con los antecedentes anotados, en mérito de los títulos y derechos invocados, los señores LUIS LEON LOPEZ y CARMEN CARRANZA CORDOVA dan en venta real, enajenación perpetua, y en consecuencia, transfieren el dominio y propiedad a favor del señor EDUARDO ENRIQUEZ ERAZO, el inmueble descrito y singularizado en el numeral DOS de la cláusula segunda de antecedentes, como cuerpo cierto, con todos sus usos, costumbres, servidumbres, activas y pasivas, entradas, salidas y más instalaciones que le son anexas, sin reserva de ninguna clase. Para la presente compra venta se ha obtenido la respectiva autorización del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de Riobamba. LOS VENDEDORES se obligan al saneamiento de conformidad con la ley.

CUARTA.- SOMETIMIENTO AL REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL: EL COMPRADOR se somete al Régimen de Propiedad Horizontal y al Reglamento Interno de Propiedad Horizontal del inmueble materia de esta compraventa, cuya copia declara haber recibido de parte del vendedor, por lo que se halla plenamente impuesto de su contenido y a cuyas estipulaciones se somete.

QUINTA.- PRECIO Y FORMA DE PAGO: El precio convenido por la compra venta es el de CIENTO CINCUENTA MIL DOLARES de los Estados Unidos de América, que son cancelados por EL COMPRADOR mediante transferencia bancaria realizada a la cuenta corriente 0623123 del Banco Popular, suma de dinero que LOS VENDEDORES declaran tenerla recibida a su entera satisfacción.

LOS) VENDEDORES manifiestan encontrarse conformes con el precio y forma de pago pues han sido establecidos por convenir mejor a su interés por lo que renuncian a presentar reclamación de ninguna clase por este o cualquier otro concepto relacionado con el presente contrato.

SEXTA.- LICITUD DE FONDOS: Las partes declaran que el dinero de esta compraventa tiene origen y destino lícitos y permitidos por las leyes vigentes.

SEPTIMA.- DECLARACIÓN: LOS VENDEDORES declaran expresamente que sobre el inmueble que se transfieren, no pesa ningún gravamen, prohibición de enajenar, así como juicios o cualquier acción rescisoria o resolutoria que deban ser respetados, como aparece del certificado del Registro de la Propiedad que se agrega.

OCTAVA.- GASTOS: Todos los gastos que demande la celebración de la presente escritura corren de cuenta de EL COMPRADOR, así como, los impuestos de alcabala. El pago del impuesto de plusvalía, si lo hubiere, será de cuenta de LOS VENDEDORES.

NOVENA.- JURISDICCION Y TRAMITE: Los contratantes declaran que celebran el presente contrato de buena fe. Si se suscitaren divergencias o controversias en la interpretación o ejecución del presente instrumento, cuando las partes no llegaren a un acuerdo amigable directo, podrán utilizar los métodos alternativos para la solución de controversias. En caso de que se opte por la jurisdicción voluntaria, las partes acuerdan someter las controversias relativas a este instrumento, su ejecución, liquidación e interpretación al procedimiento de mediación con la asistencia de un mediador con sede en la ciudad de Riobamba. Para el caso de reclamación judicial, renuncian domicilio y todo derecho y se sujetan a los jueces competentes de la ciudad de Riobamba y al procedimiento previsto en la ley.

DECIMA.- ACEPTACION: EL COMPRADOR dice: que acepta esta escritura en todas sus partes, que conoce el inmueble que adquiere y que se halla en posesión del mismo, sin tener que hacer reclamo alguno a LOS VENDEDORES ni por la cabida ni por los linderos. LOS VENDEDORES aceptan esta compraventa por convenir a sus intereses.

Usted señor Notario, agregará las solemnidades de estilo y EL COMPRADOR queda facultado para solicitar la competente inscripción, aclarándose que este mandato no podrá ser revocado, y tendrá pleno efecto aún en el caso de fallecimiento, de acuerdo a lo que dispone la segunda parte del Art. 2072 del Código Civil.


IMPUESTO A LA RENTA SOBRE HERENCIAS, LEGADOS Y DONACIONES 2024

Fracción Básica (USD) Exceso Hasta (USD) Impuesto Fracción Básica (USD) Impuesto Fracción Excede...