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lunes, 29 de marzo de 2021

RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE HIJO MENOR DE EDAD (minuta)

Fuente legal: Arts. 248 y 249 C.C. Art. 48 LOGIDC

SEÑOR NOTARIO:

En el protocolo a su cargo solicito incorporar una escritura pública de RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE HIJO, al tenor del siguiente texto:

Comparecen: por una parte, el señor VICENTE VINICIO VELEZ VELOZ, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u ocupación arquitecto, domiciliado en la ciudad de Riobamba, por sus propios derechos; y, por otra parte, la señorita RAQUEL ROCIO REYES RIVERA, mayor de edad, de estado civil soltera, de profesión u ocupación contadora, domiciliada en la ciudad de Riobamba, por sus propios derechos; legalmente capaces para contratar y contraer obligaciones.

El señor VICENTE VINICIO VELEZ VELOZ y la señorita RAQUEL ROCIO REYES RIVERA, procrearon una hija que nació en la parroquia Lizarzaburu de la ciudad de Riobamba, provincia de Chimborazo, el 3 de septiembre del 2017, y que responde a los nombres de: KAROLINA KARINA REYES RIVERA, en razón de haber sido reconocida únicamente por la madre, señorita RAQUEL ROCIO REYES RIVERA, conforme aparece de la inscripción de nacimiento que se adjunta como documento habilitante.

Mediante la presente declaración de voluntad que consta en este instrumento público, el señor VICENTE VINICIO VELEZ VELOZ, libre y voluntariamente, al amparo de los Arts. 248 y 249 del Código Civil, reconoce como su hija a la menor KAROLINA KARINA REYES RIVERA, concediéndole todos los derechos que nacen de la relación padre-hija, según dispone la ley. En el futuro la menor se identificará como: KAROLINA KARINA VELEZ REYES.

Notificación y aceptación: La señorita RAQUEL ROCIO REYES RIVERA, en su calidad de madre de la menor antes mencionada, quien al momento ejerce la patria potestad y su representación legal, se da por notificada y acepta el reconocimiento que antecede, al amparo del Art. 48 de la Ley Orgánica de Gestión de la Identidad y Datos Civiles.

La cuantía por su naturaleza es indeterminada.

Usted señor Notario agregará las formalidades de estilo parta la plena validez de esta escritura.

jueves, 11 de marzo de 2021

EXTINCION DE DERECHO DE USUFRUCTO POR RENUNCIA DEL USUFRUCTUARIO (minuta)

Fuente legal: Arts. 778, 820 C.C., 18 No. 27 Ley Notarial


SEÑOR NOTARIO:

En el Protocolo de escrituras públicas a su cargo, solicito insertar una de conformidad con las cláusulas siguientes:

PRIMERA.- OTORGANTE: Comparece el señor FRANCISCO FERNANDEZ FARFAN, por sus propios derechos, soltero, mayor de edad, legalmente capaz para contratar y obligarse, ecuatoriano, domiciliado en la ciudad de Riobamba.

SEGUNDA.- ANTECEDENTES:

UNO.- Mediante escritura pública celebrada el 26 de junio de 1999, ante el Dr. Roberto Morales, Notario Público Quinto del cantón Quito, inscrita en el Registro de la Propiedad del cantón Riobamba el 21 de julio del mismo año, los cónyuges Pedro Pérez Pallares y Mónica Morales Moreno, adquirieron a la Sra. Rosa Romero Rodas, el lote SEIS de la subdivisión predial autorizada por el Municipio de Riobamba mediante Resolución Administrativa de 13 de mayo de 1999, ubicado en la calle Antonio Elizalde, parroquia Lizarzaburu, del cantón Riobamba, del cuyos linderos y dimensiones son los siguientes:

LOTE 6, de la superficie de 305,69 m2, comprendido dentro de los siguientes linderos y dimensiones:

Frente, calle Antonio Elizalde en 9 m;
Fondo, propiedad del Banco de Fomento en 10,70 m;
Un lado, lote 5 en 31,20 m; y,
Otro lado, lote 7 en 30,90 m

En la misma escritura pública los compradores constituyeron derecho de usufructo vitalicio sobre el inmueble materia de la compraventa, a favor del señor FRANCISCO FERNANDEZ FARFAN.

Se adjunta como documento habilitante el certificado del Sr. Registrador de la Propiedad.

TERCERA.- EXTINCIÓN Y CANCELACIÓN DEL DERECHO DE USUFRUCTO, USO Y HABITACIÓN: Con estos antecedentes el compareciente señor FRANCISCO FERNANDEZ FARFAN, libre y voluntariamente por convenir a sus intereses, al amparo del artículo dieciocho, numeral veintisiete, literal c) de la Ley Notarial, renuncia al derecho usufructo constituido a su favor sobre el bien descrito en la cláusula anterior, por lo que solicita la extinción y cancelación del mismo por renuncia del usufructuario de conformidad con lo establecido en el Art. 820 inciso final del Código Civil.

CUARTA: CUANTÍA.- La cuantía por su naturaleza es indeterminada.

Usted, señor Notario antepondrá y agregará las demás formalidades de estilo necesarias para la completa validez del presente instrumento.

martes, 9 de marzo de 2021

PETICION PARA OBTENER AUTORIZACION NOTARIAL PARA DONACION.- Con reserva de usufructo

Fuente legal: Arts. 1417, 1424 C.C. y Art. 18 No. 11 L. N.

SEÑOR NOTARIO:

Nosotros, MARCELO MARCO MORALES MUELA, con C.C. 060123456-9, de 65 años de edad, de ocupación comerciante, y CLARA CECILIA CEVALLOS CUBI, con C. C. 017987654-1, de 64 años de edad, de ocupación quehaceres domésticos; casados entre sí, por nuestros propios derechos y los que representamos en la sociedad conyugal que tenemos formada, domiciliados en la calle Atahualpa casa número cinco y Av. Canónigo Ramos de la ciudad de Riobamba, a usted decimos:

ANTECEDENTES:

1.- Mediante escritura pública celebrada el 2 de octubre de 2013, ante el abogado Julio Jama Jaramillo, Notario Séptimo del cantón Riobamba, inscrita en el Registro de la Propiedad del mismo cantón, el 14 de octubre de 2013, adquirimos por compra al señor Alberto Asadovay Arellano, un inmueble identificado con el número UNO, ubicado en la parroquia Lizarzaburu del cantón Riobamba, cuyos linderos y dimensiones son los siguientes:

POR EL NORTE: propiedad privada, en la extensión de 23,98 metros;
POR EL SUR: lote dos en una extensión de 36,97 metros;
POR EL ESTE: avenida del Ferrocarril, en 11 metros; y,
POR EL OESTE: propiedad privada en la extensión de 10 metros

Superficie: 259,70 m2 (DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS SETENTA DECIMETROS CUADRADOS).

2.- Es nuestro deseo donar la nuda propiedad del inmueble descrito en el numeral anterior a favor de nuestro hijo: ADRIAN MORALES CEVALLOS, reservándonos a nuestro favor el derecho de usufructo vitalicio, con derecho de acrecimiento, y con la condición precisa de que la donación no ingrese a la sociedad conyugal de nuestro hijo, a fin de que en su oportunidad, el donatario administre, disponga y goce sin impedimento alguno tanto del bien donado como de sus frutos, todo de acuerdo a lo que disponen los artículos 159 inciso segundo, 208, 215, 1419, 1420 y más pertinentes del Código Civil.

PETICION:

Con los antecedentes antes expuestos y de acuerdo a lo que disponen los Arts. 1417 del Código Civil y, 18 numeral 11 de la Ley Notarial, solicito(amos) se sirva receptar mi(nuestra) declaración juramentada con la intervención de los testigos señores Gladys Gómez García y Lida López Larco, que acreditarán que el(la)(los) donante(s), tengo(emos) bienes suficientes adicionales que garantizan mi(nuestra) subsistencia, a fin de que se emita la correspondiente acta notarial que servirá de documento habilitante para realizar la donación.

El valor de la donación a mi(nuestro)(a) hijo(a), se imputará a la legítima rigorosa que tuviere en nuestras mortuorias y si excediere, a la cuarta de mejoras y cuarta de libre disposición, en su orden.

La cuantía por su naturaleza es indeterminada.

El procedimiento es el determinado en la Ley Notarial.

Ab. ……………………………. declaro bajo juramento que no me encuentro impedido para el ejercicio de la profesión.

Firm(o)(amos) con nuestro abogado(a).


DAR CLIK AQUI PARA VER TEXTO ART. 18 No. 11 LEY NOTARIAL


sábado, 18 de marzo de 2017

ATRIBUCIONES DE LOS NOTARIOS.- Autorizar la disolución de la sociedad conyugal o sociedad de bienes, por mutuo acuerdo



Art. 18.- Son atribuciones de los notarios, además de las constantes en otras leyes:

13.- Autorizar la petición de disolución de la sociedad conyugal o de la sociedad de bienes por mutuo acuerdo, sin perjuicio de la atribución prevista en el Artículo 10 de la Ley Orgánica de Gestión de la Identidad y Datos Civiles, previo reconocimiento de las firmas de los solicitantes ante la o el Notario, acompañando la partida de matrimonio, la sentencia, acta de reconocimiento, certificado de la unión de hecho o cualquier documento habilitante según lo dispuesto en la Ley Orgánica de Gestión de la Identidad y Datos Civiles.

La o el Notario inmediatamente de reconocida la petición redactará el acta correspondiente que declarará disuelta la sociedad conyugal o la sociedad de bienes, la misma que se protocolizará y se inscribirá en el Registro Civil correspondiente.

Glosario.-

MATRIMONIO.- El Art. 81 del Código civil  determina que el matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente. 

SOCIEDAD CONYUGAL.- Por su parte el Art. 139 ibíd. establece que por el hecho del matrimonio celebrado conforme a las leyes ecuatorianas, se contrae sociedad de bienes entre los cónyuges. Las reglas de la sociedad conyugal pueden ser modificadas mediante las capitulaciones matrimoniales.

CAPITULACIONES MATRIMONIALES.- Según el Art. Art. 150 del Código Civil se conocen con el nombre de capitulaciones matrimoniales las convenciones que celebran los esposos o los cónyuges antes, al momento de la celebración o durante el matrimonio, relativas a los bienes, a las donaciones y a las concesiones que se quieran hacer el uno al otro, de presente o de futuro.

UNIÓN DE HECHO Y SOCIEDAD DE BIENES.- Art. 222 del Código Civil se refiere a la unión de hecho como la unión estable y monogámica entre dos personas libres de vínculo matrimonial, mayores de edad, que formen un hogar de hecho, genera los mismos derechos y obligaciones que tienen las familias constituidas mediante matrimonio y da origen a una sociedad de bienes. El Art. 224 permite a los convivientes la estipulación de otro régimen económico distinto al de la sociedad de bienes, mediante escritura pública.´

Esta atribución permite a los notarios autorizar la disolución de la sociedad conyugal o de la sociedad de bienes, siempre que sea de mutuo acuerdo.

Requisitos.-

1.- Petición firmada por los solicitantes con patrocinio de abogado
2.- Copias de las cédula de ciudadanía, certificados de votación de los comparecientes.
3.- Copias certificadas de la partida de matrimonio o, de la sentencia o acta de reconocimiento o certificado de la unión de hecho, según corresponda

jueves, 9 de marzo de 2017

ATRIBUCIONES DE LOS NOTARIOS.- Practicar reconocimiento de firmas



Art. 18.- Son atribuciones de los notarios, además de las constantes en otras leyes:

9.- Practicar reconocimiento de firmas.

FIRMA: Nombre y apellido, o título, que se pone al pie de un escrito, para acreditar que procede de quien lo suscribe, para autorizar lo allí manifestado para obligarse a lo declarado (Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas)

El reconocimiento de firmas es la admisión de la autenticidad de la firma, en este caso, quien comparece ante el notario admite que la firma puesta en un documento es suya y el notario da fe de ese acto.

Los notarios no tienen atribución para hacer el reconocimiento de huella dactilar (casos de los analfabetos o quienes no saben o no pueden firmar).

sábado, 4 de marzo de 2017

ATRIBUCIONES DE LOS NOTARIOS.- Intervenir en remates y sorteos




Art. 18.- Son atribuciones de los notarios, además de las constantes en otras leyes:

7.- Intervenir en remates y sorteos a petición de parte e incorporar al Libro de Diligencias las actas correspondientes, así como las de aquellos actos en los que hubieren intervenido a rogación de parte y que no requieran de las solemnidades de la escritura pública;

Los notarios pueden intervenir, a petición de parte, para dar fe de los resultados de remates, sorteos o de otros actos similares, como constataciones, siempre y cuando este tipo de diligencias no se encuentren atribuidas a otro órgano o funcionario público.


miércoles, 15 de febrero de 2017

ATRIBUCIONES DE LOS NOTARIOS.- Autenticar firmas


Art. 18.- Son atribuciones de los notarios, además de las constantes en otras leyes:

3.- Autenticar las firmas puestas ante él en documentos que no sean escrituras públicas;

Glosario de términos:

AUTENTICAR.- Autorizar o legalizar un acto o documento, revistiéndolo de ciertas formas y solemnidades, para su mayor firmeza y validez.

Esta atribución le permite al notario dar testimonio escrito que la firma puesta en un documento, corresponde a la de la persona que la haya registrado ante él, previa confrontación de las dos.


martes, 14 de febrero de 2017

ATRIBUCIONES DE LOS NOTARIOS.- Protocolizar instrumentos públicos o privados



Art. 18.- Son atribuciones de los notarios, además de las constantes en otras leyes:

2.- Protocolizar instrumentos públicos o privados por orden judicial o a solicitud de parte interesada patrocinada por abogado, salvo prohibición legal;


El protocolo es el libro donde el Notario incorpora los instrumentos originales que autoriza, en razón de la fe pública de la que se encuentra investido y aquellos dispuestos por orden de autoridad competente o a petición de parte.

Cada protocolo tiene un índice alfabético por apellidos de los otorgantes con la correspondencia al folio en que empiece la escritura y la determinación del objeto de las mismas.

Los protocolos notariales son de propiedad del Estado y los notarios son los responsables del mantenimiento y custodia de los mismos mientras dure su función.

Glosario de términos:

PROTOCOLIZAR.- Incorporar al protocolo de un notario o escribano una escritura matriz u otro documento. En el contexto de la norma transcrita debe entenderse como la acción de incorporar documentos en el archivo del notario (llamado protocolo), con el objeto de que se conserven en el tiempo. La protocolización no convierte al documento privado en un documento público.

lunes, 26 de octubre de 2015

SOLEMNIZAR LA EXISTENCIA DE UNIONES DE HECHO


La unión de hecho en el Ecuador aparece por primera vez en la Constitución Política del año 1978, debido al alto grado de casos de parejas heterosexuales que se unían pero vivían de manera informal, por lo que era necesario regular sus efectos económico civiles en forma análoga como lo hace la institución matrimonial.

La norma constitucional fue el antecedente de la Ley que Regula las Uniones de Hecho aprobada en el año 1982, que ahora se encuentra incorporada en el Código Civil, desde el año 2005.

La Constitución de la República del año 2008 en su Art. 68 que se refiere a las uniones de hecho, excluyó la heterosexualidad como como requisito esencial de este tipo de uniones, al establecer que: “La unión estable y monogámica entre dos personas libres de vínculo matrimonial que formen un hogar de hecho, por el lapso y bajo las condiciones y circunstancias que señale la ley, generará los mismos derechos y obligaciones que tienen las familias constituidas mediante matrimonio.”, lo que permite que personas del mismo sexo puedan formalizar las uniones de hecho que tuvieren formadas.

Las reformas al Código Civil introducidas el 19 de junio de 2015 establecen que la unión de hecho puede formalizarse en cualquier tiempo, sin que sea necesario que transcurran los dos años que exigía la legislación ecuatoriana (art. 222 C. C.).  Otro aspecto importante de destacar, es que, ahora constituye el quinto estado civil reconocido por nuestra legislación: casado, soltero, divorciado, viudo, unión de hecho (Art. 232 C. C.).

Las uniones de hecho pueden solemnizarse ante un Notario Público de conformidad con lo previsto en el Art. 18 numeral 26 de la Ley Notarial, para el efecto los convivientes deben acudir de manera conjunta a rendir sus declaración sobre la existencia de la misma.

REQUISITOS:

1.- Cédulas de ciudadanía y certificados de votación de los convivientes.

2.- Libres de vínculo matrimonial.

3.- Ser ecuatoriano o extranjero residente (cedulado)

4.- Declaración juramentada de los convivientes sobre la existencia de la unión de hecho.

viernes, 23 de octubre de 2015

DISOLUCION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL O DE LA SOCIEDAD DE BIENES DE MUTUO ACUERDO



SOCIEDAD CONYUGAL.- El Art. 139 del Código Civil determina que por el hecho del matrimonio celebrado conforme a las leyes ecuatorianas, se contrae sociedad de bienes entre los cónyuges, conocida como sociedad conyugal, patrimonio que está integrado por activos y pasivos destinados a repartirse entre los cónyuges por partes iguales al momento de la disolución de la sociedad.

La sociedad conyugal nace en el preciso instante en que un hombre y una mujer contraen matrimonio civil, siempre y cuando ambos no hayan pactado expresamente una separación de bienes.

SOCIEDAD DE BIENES.- El Art. 222 del Código Civil establece que la unión estable y monogámica entre dos personas libres de vínculo matrimonial, mayores de edad, que formen un hogar de hecho, genera los mismos derechos y obligaciones que tienen las familias constituidas mediante matrimonio y da origen a una sociedad de bienes.

Nuestra legislación prevé que los cónyuges o convivientes de común acuerdo pueden acordar la disolución voluntaria de la sociedad conyugal, para tal efecto al amparo del Art. 18 numeral 13 de la Ley Notarial, deben acudir ante un Notario Público.

REQUISITOS:

1.- Petición suscrita por las partes con la firma de un abogado.

2.- Adjuntar copias de la matrícula profesional del abogado patrocinador, cédulas de ciudadanía y certificado de votación de los comparecientes, copia certificada de la partida de matrimonio o, sentencia de reconocimiento de la unión de hecho o solemnización de la misma ante un Notario.


MODELO DE PETICION DE DISOLUCION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL

MODELO DE PETICION DE DISOLUCION DE LA SOCIEDAD DE BIENES

miércoles, 21 de octubre de 2015

AUTORIZACION DE SALIDA DEL PAIS DE MENORES DE EDAD


El Art. 109 del Código de la Niñez y Adolescencia establece que los niños, niñas y adolescentes ecuatorianos y extranjeros residentes en el Ecuador que viajen fuera del país con uno de sus progenitores requieren contar con la autorización del otro progenitor para dicho efecto.

En caso de que viajen solos o con terceros, requieren la autorización de los dos progenitores, salvo que uno de ellos esté privado de la patria potestad; o en su defecto, con la autorización del Juez.

Cuando viajen solos o en compañía de terceros, en la autorización de salida deberá constar el motivo del viaje, el tiempo que permanecerán fuera del país y el lugar preciso de su residencia en el extranjero. Si se trata de salida por un tiempo superior a los seis meses, la autoridad que emitió la autorización la pondrá inmediatamente en conocimiento del Ministerio de Relaciones Exteriores que deberá controlar permanentemente la localización, actividades y estado general de los niños, niñas y adolescentes que han salido del país en estas condiciones.

No se requiere autorización cuando viajen en compañía de los dos progenitores o uno de ellos cuente con la autorización del otro constando en documento público y debidamente autenticado en caso de haber sido otorgado en país extranjero.

A partir de la expedición del Código Orgánico de Procesos (Suplemento del Registro Oficial No. 506 de 22 de mayo de 2015), los progenitores deben otorgar la autorización de salida del país de un menor ante un Notario Público, salvo en los casos de negativa, ausencia o incapacidad del padre o de la madre, en los que el otro progenitor debe solicitarla ante Juez, quien la otorgará o denegará, con conocimiento de causa, en un plazo no mayor de quince días.

REQUISITOS:

1.- Petición suscrita con un abogado, adjuntando la matrícula profesional;

2.- Cédulas de ciudadanía del o los comparecientes y del menor de edad

3.- Partida de nacimiento del menor de edad; y,

4.- Tres fotografías tamaño carnet del menor de edad.

MODELO PETICION DE AUTORIZACION SALIDA DEL PAIS MENORES

martes, 20 de octubre de 2015

AUTORIZAR LA INSCRIPCION DE MATRICULAS DE COMERCIO

NOTA: Con la expedición del nuevo Código de Comercio en el R. O. Suplemento 497 de 9 de marzo de 2019, la norma constante en el art. 18 No. 30 de la Ley Notarial, cayó en desuetudo.

El Código de Comercio en su artículo 22 determina que que toda persona que quiera ejercer el comercio con un capital mayor de un mil sucres (0,004 centavos de dólar) se hará inscribir en la matrícula del cantón.  Al efecto dirigirá su petitorio haciendo conocer:

1.- El giro que va emprender;

2.- El lugar donde va a establecerse;

3.- El nombre o razón con la que va a girar;

4.- El modelo de la firma que usará;

5.- Si intenta ejercer por mayor o menor la profesión mercantil; y,

6.- El capital que destina a ese comercio.

Si fuere una sociedad la que va a establecerse, se expresará en la matrícula el nombre de todos los socios solidarios; y si varios de ellos tuvieren derecho a usar de la firma social, se acompañará el modelo de la firma de cada uno de ellos. Si fuere un solo individuo, la firma que usará en sus actos de comercio.

Si el establecimiento estuviere administrado por un factor, deberá expresarse el nombre de éste, y acompañarse el modelo de su firma.

De conformidad con las reformas introducidas a la Ley Notarial por el Código Orgánico General de Procesos, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 506 de 22 de mayo de 2015, es competencia exclusiva de los Notarios autorizar la inscripción de matrículas de comercio en el registro pertinente (Art. 18 numeral 30 de la Ley Notarial).

PROCURACIÓN JUDICIAL PARA DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO ANTE NOTARIO

  Señor Notario: En el protocolo a su cargo, solicito insertar una Procuración Judicial contenida en las siguientes cláusulas: PRIMERA.-...