jueves, 16 de marzo de 2017

ATRIBUCIONES DE LOS NOTARIOS.- Conceder posesiones efectivas




Art. 18.- Son atribuciones de los notarios, además de las constantes en otras leyes:

12.- Receptar la declaración juramentada de quienes se creyeren con derecho a la sucesión de una persona difunta, presentando la partida de defunción del de cujus y las de nacimiento u otros documentos para quienes acrediten ser sus herederos, así como la de matrimonio o sentencia de reconocimiento de la unión de hecho del cónyuge sobreviviente si los hubiera. Tal declaración con los referidos instrumentos, serán suficientes documentos habilitantes para que el Notario conceda la posesión efectiva de los bienes pro indiviso del causante a favor de los peticionarios, sin perjuicio de los derechos de terceros. Dicha declaración constará en acta notarial y su copia será inscrita en el Registro de la Propiedad correspondiente;


En términos simples, podemos decir que la posesión efectiva es el trámite que se lleva a cabo con la finalidad de que se establezca quiénes son los herederos de una persona fallecida y cuáles son los bienes que forman parte de dicha herencia, de forma que éstos puedan disponer de la masa hereditaria.

Se debe tener en cuenta que la posesión efectiva no confiere la calidad de heredero, puesto que el derecho nace de la ley o de la voluntad del testador y no requiere de trámite alguno, pero, en cambio, equivale a aceptación expresa de la herencia y sirve de título para que el heredero putativo pueda adquirir la herencia por prescripción ordinaria.

La posesión efectiva se otorga a favor de los peticionarios, no se otorga a favor de terceros que no la hayan solicitado, aun cuando en la petición se los nombre.

Requisitos.-

1.- Partida de defunción del de cujus
2.- Documentos que justifiquen la propiedad de los bienes dejados por el causante: escrituras o certificados de gravamen, matrícula vehicular, cuentas de ahorros, etc.
3.- Copias de las cédula de ciudadanía, certificados de votación y partidas de nacimiento de los herederos que comparecen
4.- Copia de la cédula de ciudadanía del cónyuge sobreviviente o partida de matrimonio.
5.- Petición firmada por los solicitantes con patrocinio de abogado

Glosario.-

SUCESIÓN.- Transmisión de derechos y obligaciones por causa de muerte.

DE CUJUS.- Primeras palabras de la fórmula latina “de cujus succesione agitur” (aquel de cuya sucesión se trata); utilizada en nuestros días para designar al difunto causante de la sucesión: se dice el “de cujus”. Palabra que designa a la persona cuya sucesión ha sido abierta.

HEREDEROS.- Persona que, por disposición legal, testamentaria o excepcionalmente por contrato, sucede en todo o en parte de una herencia; es decir, en los derechos y obligaciones que tenía al tiempo de morir el difunto al cual sucede.

El Art. 996 del Código Civil determina que las asignaciones a título universal se llaman herencias, y las asignaciones a título singular legados. El asignatario de herencia se llama heredero, y el asignatario de legado, legatario. Por su parte el Art. 993 ibíd. expresa que se sucede a una persona difunta a título universal o a título singular. El título es universal cuando se sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles o en una cuota de ellos, como la mitad, tercio o quinto. El título es singular cuando se sucede en una o más especies o cuerpos ciertos, como tal caballo, tal casa; o en una o más especies indeterminadas de cierto género, como un caballo, tres vacas, seiscientos dólares de estados unidos de América, cuarenta quintales de trigo.

PRO INDIVISO.- Significa sin dividir, cuando el todo, constituido por un bien o una masa patrimonial, corresponde sin partes especiales determinadas a dos o más personas.

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