Art. 18.- Son atribuciones de los notarios, además de las constantes en
otras leyes:
17.- Protocolizar las capitulaciones matrimoniales, inventarios solemnes, poderes especiales, revocatorias de poder que los comerciantes otorgan a sus factores y dependientes para administrar negocios;
Glosario.-
CAPITULACIONES MATRIMONIALES:
Se conocen con el nombre de capitulaciones matrimoniales las convenciones que
celebran los esposos o los cónyuges antes, al momento de la celebración o
durante el matrimonio, relativas a los bienes, a las donaciones y a las
concesiones que se quieran hacer el uno al otro, de presente o de futuro (Art.
150 del Código Civil).
Las capitulaciones
matrimoniales se otorgarán por escritura pública, o en el acta matrimonial. Si
se refieren a inmuebles, se inscribirán en el Registro de la Propiedad
correspondiente y, en todo caso, se anotarán al margen de la partida de matrimonio
(Art. 151 del Código Civil).
PODERES.- El Art. 2020 del
Código Civil define al mandato como un contrato en el que una persona confía la
gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y
riesgo de la primera.
La persona que confiere el
encargo se llama comitente o mandante y la que lo acepta apoderado, procurador,
y en general, mandatario.
Si el mandato comprende uno o
más negocios especialmente determinados, se llama especial; si se da para todos
los negocios del mandante, es general; y lo será igualmente si se da para
todos, con una o más excepciones determinadas.
REVOCATORIA DE PODER.- El
artículo 2067 del Código Civil establece como una de las causales de
terminación del mandato, la revocación realizada por el mandante, la que puede
ser expresa o tácita.
El mandante puede revocar el
mandato a su arbitrio, sin embargo hay que tener en cuenta que la revocación
surte efecto desde el día en el que el mandatario ha tenido conocimiento de
ella, por ello, se recomienda que al revocar un mandato no solo se solicite la
marginación de dicha revocatoria en la matriz de la escritura en la notaría en donde se otorgó el
mismo, sino también que se notifique de este particular al mandatario,
diligencia que puede ser realizada a través de una notaría al amparo del Art.
18 numeral 38 de la Ley Notarial.
FACTOR.- El art. 117 del Código
de Comercio establece que el factor es el gerente de una empresa o
establecimiento mercantil o fabril, o de un ramo de ellos, que administra por
cuenta del dueño.
La principal acepción de este
término es la mercantil, ya que después del principal o propietario del
establecimiento o empresa de comercio, suele encontrarse, por la amplitud de sus
atribuciones, el factor, apoderado que, con mandato o representación mayor o
menor, comercia en nombre y por cuenta del poderdante o coopera en el tráfico y
negocios de él (Guillermo Cabanellas de Torres).
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