martes, 12 de octubre de 2021

LAGUNAS EN LA LEGISLACION ECUATORIANA: LA UNION DE HECHO


Autor: Pablo Muñoz Rodríguez

El presente comentario pretende dar a notar la existencia de una laguna en la legislación ecuatoriana, que obliga actualmente a los convivientes que deseen casarse entre sí, a dar por terminada previamente la unión de hecho para celebrar el matrimonio; laguna que surge como consecuencia de la expedición de las reformas al Código Civil (CC) del año 2015 que incorporaron a la unión de hecho como un estado civil y la posterior expedición en el 2016 de la Ley Orgánica de Gestión de la Identidad y Datos Civiles (LOGIDC), provocando una vulneración de los derechos de los convivientes que debe ser corregida por el legislador en salvaguarda de la seguridad jurídica. Para el efecto iniciaremos identificando la situación actual de la legislación ecuatoriana, para luego precisar la existencia de la laguna y proponer su solución.

NORMATIVA VIGENTE:

La Constitución de la República del Ecuador (CRE) determina que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, reconoce sus diversos tipos, es decir, las diferentes variedades de familia (Ejm. matrimoniales, uniones de hecho, monoparental, homoparental, ensamblada, etc.) y establece que es deber del Estado protegerla, garantizando condiciones que favorezcan integralmente la consecución de sus fines (Art. 67).

Uno de los tipos de familia, es el que se forma como consecuencia de la unión de hecho, es decir, resultado de la unión estable y monogámica entre dos personas libres de vínculo matrimonial que formen un hogar de hecho, al que se otorga los mismos derechos y obligaciones que tienen las familias constituidas mediante matrimonio (Art. 68 CRE).

Nuestra legislación regula el régimen de la unión de hecho desde el Art. 222 hasta 232 del CC. Para los efectos del tema que nos ocupa, cabe destacar que este tipo de familia da origen a una sociedad de bienes entre los convivientes y, que el haber de esta sociedad, sus cargas, la administración extraordinaria de bienes, disolución, liquidación de la sociedad y la partición de gananciales, se rigen por las mismas reglas que regulan la sociedad conyugal.

Conforme el Art. 226 del CC, la unión de hecho termina por las siguientes causas:

a). Por mutuo consentimiento expresado por instrumento público o ante una jueza o un juez de la familia, mujer, niñez y adolescencia.
b). Por voluntad de cualquiera de los convivientes expresado por escrito ante la jueza o el juez competente, en procedimiento voluntario previsto en el Código Orgánico General de Procesos.
c). Por el matrimonio de uno de los convivientes con una tercera persona; y,
d). Por muerte de uno de los convivientes.

El 19 de junio del 2015 se publicó en el Registro Oficial Suplemento 526, la reforma al Art. 332 del CC, por la que, conforme se manifestó líneas atrás, se incorporó la unión de hecho como un estado civil.

Posteriormente, en el Registro Oficial Suplemento 684 de 4 de febrero del 2016 se publicó la LOGIDC, cuerpo legal que en sus Arts. 61 y 62 ratifica que la unión de hecho termina por una de las formas establecidas en la ley (Art. 226 CC), lo que trae como consecuencia que las personas vuelvan a su estado civil anterior, a excepción de cuando esta termine por muerte de uno de los convivientes, en cuyo caso se asimilará como estado de viudez.

El 23 de octubre del 2018 en el Registro Oficial Suplemento 353, se publicó el Reglamento de la LOGIDC; su capítulo XIV se refiere a la Terminación de la Unión de Hecho y el Art. 61 habla de: las formas de terminación de dicha unión, el procedimiento y condiciones que se observará para su registro; en sus 4 primeros numerales la norma se refiere a los casos puntualizados en el Art. 226 del CC y en el numeral 5 añade lo que a continuación transcribo:

“Art. 61.- Formas de terminación de la unión de hecho.- La terminación de la unión de hecho deberá constar en el acta correspondiente que reposa en los archivos de la institución responsable del registro civil, identificación y cedulación y en el registro personal único (SPU) de los convivientes, para lo cual se observará lo siguiente, según sea el caso: … 5. Del matrimonio entre los mismos convivientes.- Para este caso, y en consideración a que el mismo no está contemplado expresamente en la ley como forma de terminar la unión de hecho, para su procedencia se estará a lo establecido en el numeral 1 de este artículo.”

Al respecto, el numeral 1, en su parte pertinente, dice lo siguiente:

“1. Por mutuo consentimiento expresado por instrumento público o ante un Juez de la familia, mujer niñez y adolescencia.- Para este efecto, se observará lo siguiente: a. Presentación física del documento emitido por autoridad competente con el cual se da por terminada la unión de hecho…”.

En base a esta normativa la Dirección General del Registro Civil Identificación y Cedulación expidió el manual de procedimiento para celebración o registro de matrimonios, código PRO-GRC-CRM-001, versión 6.0, febrero 2021, en el literal kk) (página 13) determina lo siguiente:

“kk) Cuando el matrimonio a ser efectuado es entre los mismos convivientes, previo a la celebración del matrimonio se deberá informar a los contrayentes que deberán realizar la terminación de la unión de hecho mediante sentencia o acta notarial legalmente expedida por autoridad competente, conforme lo establecido en el numeral 5 del Art. 61 del Reglamento de la LOGIDAC y presentar el documento al momento del agendamiento del matrimonio, para proceder a la subinscripción de las actas de unión de hecho conforme lo establecido en el procedimiento de Actualización y Modificación de la Información Registral (PRO-GIR-AIR-001), y actualización en la base de datos institucional.”

RESULTADO:

Como consecuencia de la legislación actual, el Registro Civil exige a los convivientes que tienen formalizada su unión de hecho y que desean contraer matrimonio entre sí, presenten el instrumento público o resolución de juez, debidamente inscritos, por el que hayan dado por terminada dicha unión, lo que obliga, a quienes se encuentran en estas circunstancias, a dar por terminada de mutuo acuerdo la unión de hecho que mantienen para poder contraer matrimonio.

Cabe destacar que este requisito no se exigía antes de la expedición del Reglamento de la Ley Orgánica de Gestión de la Identidad y Datos Civiles y que además tampoco se lo hace cuando uno de los convivientes contrae matrimonio con una tercera persona, conforme consta del texto del indicado manual, que expresa:

ll) cuando el matrimonio a ser efectuado sea solicitado por uno de los convivientes con una tercera persona, no será necesario que previo al matrimonio se proceda a la terminación de la unión de hecho mediante sentencia o acta notarial, conforme lo establecido en el literal c del Art. 226 del Código Civil; y, numeral 3 del Art. 61 del reglamento de la LOGIDAC.
Una vez celebrado el matrimonio se deberá realizar la subinscripción de las actas de unión de hecho conforme lo establecido en el procedimiento de Actualización y Modificación de la Información Registral (PRO-GIR-AIR-001)”

La circunstancia descrita se produce como efecto de las reformas introducidas al CC por la Ley publicada en Registro Oficial Suplemento 526 de 19 de Junio del 2015, que incorporó la unión de hecho como un estado civil (tema que merecería otro análisis), provocando una laguna axiológica al no haber considerado el legislador que cuando dos convivientes contraen entre sí matrimonio, no es necesario dar por terminada la unión de hecho mediante sentencia judicial o acta notarial y esto porque existe identidad subjetiva entre los convivientes y futuros contrayentes en el matrimonio, así como, identidad objetiva ya que las partes persiguen el mismo fin, cual es el de mantener la familia que han constituido pero con un diverso tipo (ver Art. 67 CRE). Cabe en este punto recordar que una laguna axiológica se produce cuando una norma jurídica no contempla una determinada situación de hecho que la sociedad considera necesario regular.

La expedición de la LOGIDC, no corrigió esta laguna, pese a que el Art. 227 del CC señala que: “Por el hecho del matrimonio entre los convivientes, la sociedad de bienes continúa como sociedad conyugal”, texto legal del que se desprende que la intención original del del legislador que introdujo la institución de la unión de hecho allá por el año 1982 (ver Ley que Regula las Uniones de Hecho R.O. 399 de 29 de diciembre de 1982), era fortalecer la familia a través del matrimonio, institución jurídica que consideraba le otorgaba mayores garantías y seguridad a sus miembros, para cuya concreción no se requería que los contrayentes dieran por terminada la unión de hecho que mantenían entre sí.

DERECHOS VULNERADOS:

El Art. 82 de la CRE garantiza a las personas el derecho a la seguridad jurídica.

Al respecto, la Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia, en fallo de casación de 11 de julio de 2002, publicado en la Gaceta Judicial, Año CIV. Serie XVII. No. 11, manifiesta:

“…el concepto de la seguridad jurídica alude al conjunto de condiciones necesarias para anticipar las consecuencias jurídicas de la conducta personal y de la de terceros; que propuesto como principio constitucional, significa que el orden jurídico proscribe cualquier práctica en el ejercicio del poder que conduzca a la incertidumbre … las leyes, las ordenanzas, los reglamentos, pueden atentar directamente contra la seguridad jurídica en cuanto establezcan reglas de alcance general de cuya aplicación se genere la incertidumbre jurídica…”

Es evidente que la condición impuesta por la normativa actual para que los convivientes que mantienen unión de hecho legalmente reconocida puedan contraer matrimonio entre sí, es inconstitucional, porque atenta contra la seguridad jurídica de los contrayentes y contra el derecho de libertad, al obligarles a deshacer, sin ser necesario, su actual estado civil (unión de hecho) generando incertidumbre durante el tiempo que debe transcurrir hasta adquirir el nuevo estado civil (matrimonio), que en el mejor de los casos es entre 7 a 15 días, con las consiguientes consecuencias que esto podría acarrear.

Solo a manera de ejemplo, cito un caso hipotético, imaginemos una pareja de convivientes, no tienen hijos: ni dentro ni fuera de la unión de hecho que tienen formada; y las consecuencias que podría producir la muerte de uno de ellos, acaecida en el lapso que decurre entre la terminación de la unión de hecho y la fecha fijada para contraer matrimonio: quien sobrevive perdería el derecho a suceder a su pareja o una pensión de montepío o liquidaciones o indemnizaciones laborales.

Los últimos datos publicados que se tienen sobre el número de uniones de hecho solemnizadas en el país son del año 2019 (ver diario El Universo, de 26 de mayo del 2019 https://www.eluniverso.com/noticias/2019/05/24/nota/7344098/registro-uniones-hecho-sube-80/): desde el 15 de septiembre del 2014 hasta enero del 2019 se habían registrado 15.992 uniones de hecho en las cédulas; ese sería el universo posible de casos sobre los cuales la legislación actual crea incertidumbre, si entre los mismos convivientes desearen contraer matrimonio. Lo más probable es que ese número haya aumentado.

SOLUCIÓN:

El procedimiento más ortodoxo para resolver la situación descrita es introduciendo una reforma legal, otra forma a través de una ley interpretativa, en ambos casos determinando que no es necesario dar por terminada la unión de hecho cuando los mismos convivientes contraigan matrimonio entre sí. Sin embargo, no debe descartarse que hasta cuando la función legislativa conozca el tema, bien podría el máximo tribunal de control constitucional (Corte Constitucional) solucionar la laguna a través de una sentencia modulativa en el mismo sentido sugerido para la reforma legal.

Esperemos que una solución se vislumbre al menos a mediano plazo, sin embargo, resulta censurable que pese a la existencia por varios años de la laguna analizada, no se ha conocido que el Registro Civil o el Ministerio al cual pertenece esta institución hayan propuesto una reforma para eliminarla, por el contrario se ha dictado normativa secundaria que contribuye a generar más incertidumbre jurídica, incumpliendo el objetivo de propender a la simplificación de los procesos concernientes a los hechos o actos relacionados con el estado civil de las personas.

Esperamos que este análisis contribuya al debate de temas que requieren la atención adecuada y oportuna del Estado, pero que terminan siendo descuidados porque al parecer no producen réditos a corto plazo.

2 comentarios:

  1. Buenos dias, sucede que hay 5 hermaos, uno de ellos fallece y deja una cuenta en el banco, ahora el fallecido no tiene esposa ni tampoco hijos, que procederia? Estaria bien l aposesion efectiva de todos los hermanos? y uno de los hermanos vive en el extranjero.... por favor despejeme est duda..

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  2. Los órdenes de sucesión los encuentra desde el Art. 1028 al 1033 del Código Civil. Si le causante, que usted detalla en su pregunta, tampoco tiene padres corresponde la sucesión de los bienes hereditarios a sus hermanos. El hermano que vive en el extranjero puede enviar un poder a una persona de su confianza para que realice la posesión efectiva en su nombre. El poder puede ser otorgado ante un cónsul del Ecuador en el país en el que reside el mandante o ante un notario de ese país, en este último caso el poder debe enviarse apostillado.

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