sábado, 30 de octubre de 2021

REPUDIO DE HERENCIA



Fuente legal: Arts. 1248 al 1262 y 998 del C.C.

SEÑOR NOTARIO:

En el protocolo a su cargo solicito incorporar una escritura pública de REPUDIO DE HERENCIA, de conformidad a las cláusulas que siguen:

PRIMERA.- COMPARECIENTE: Comparece el señor JUAN JOSE JARA JARAMILLO, divorciado, mayor de edad, de profesión abogado, domiciliado en la ciudad de Riobamba, legalmente capaz para contratar y obligarse, por mis propios y personales derechos.

SEGUNDA.- ANTECEDENTE: El 27 de enero del 2021, falleció en la ciudad de Riobamba, provincia de Chimborazo, mi padre el señor JULIO JARA JIJON, quedando el compareciente como su heredero, conforme se desprende del certificado de defunción y partida de nacimiento que adjunto como habilitantes. Declaro bajo juramento, no haber realizado directamente o a través de terceras personas ningún acto de heredero, ni tampoco haber obtenido la posesión efectiva de los bienes dejados por el causante. 

TERCERA.- REPUDIO DE HERENCIA: Con estos antecedentes yo, JUAN JOSE JARA JARAMILLO, libre y voluntariamente, sin presión de ninguna naturaleza, repudio la herencia dejada por mi difunto padre el señor JULIO JARA JIJON.

Se inscribirá la presente escritura en los registros de la Propiedad y Mercantil correspondientes.

La cuantía por su naturaleza es indeterminada.

Usted señor notario agregará las demás solemnidades de estilo para la plena validez de este documento.

miércoles, 27 de octubre de 2021

CONTRATO DE ANTICRESIS


Fuente legal: Arts. 2337 al 2347 y 1903 C.C.

CONTRATO DE ANTICRESIS

En la ciudad de Riobamba, hoy 20 de julio de 2021, comparecen en calidad de DEUDOR ANTICRÉTICO el señor JORGE JUAN JARAMILLO JIJON y, en calidad de ACREEDORA ANTICRÉTICA la señorita VALERIA VIVIANA VELEZ VALENCIA, ambos son mayores de edad, de estado civil divorciado el primero y soltera la segunda, domiciliados en la ciudad de Riobamba y en Pomasqui provincia de Pichincha, respectivamente, con capacidad legal y suficiente cual en derecho se requiere para esta clase de actos, quienes convienen celebrar el presente CONTRATO DE ANTICRESIS al tenor de las siguientes cláusulas:

PRIMERA.-ANTECEDENTES: El señor JORGE JUAN JARAMILLO JIJON es propietario de un bien inmueble ubicado en la ciudadela Las Acacias en la calle Rio Amazonas y Rio Santiago, manzana L, casa 56, de la ciudad de Riobamba; y, declara que la señorita VALERIA VIVIANA VELEZ VALENCIA le entrega en calidad de préstamo la cantidad de TRES MIL DÓLARES AMERICANOS, en efectivo en moneda de curso legal, a la firma de este contrato.

SEGUNDA.- CONTRATO DE ANTICRESIS: Con estos antecedentes el señor JORGE JUAN JARAMILLO JIJON tiene a bien dar en anticresis a la señorita VALERIA VIVIANA VELEZ VALENCIA, una suite ubicada en el cuarto piso del inmueble mencionado en la cláusula anterior, compuesta de sala-comedor, baño y un dormitorio.

TERCERA.- OBJETO DEL CONTRATO: La anticresis se concede para que con los frutos que produzca la cosa dada en anticresis se paguen los intereses, es decir, que la señorita VALERIA VIVIANA VELEZ VALENCIA por el uso y goce de la suite arriba mencionada, no pagará en absoluto pensión alguna de arrendamiento al señor JORGE JUAN JARAMILLO JIJON durante el plazo de vigencia de este contrato, quedando obligado el deudor anticrético a restituir el capital adeudado al vencimiento del plazo estipulado.

CUARTA.- PLAZO: El plazo de este contrato es de DIECIOCHO MESES, contados a partir de su celebración. En el evento de que el deudor anticrético no hubiere realizado, a la finalización del plazo, la devolución de dinero entregado en préstamo, el contrato deberá entenderse prorrogado automáticamente por un tiempo igual al convenido, esto es en los mismos términos y condiciones del presente convenio.

QUINTA.- DESTINO DEL LOCAL: El inmueble se utilizará exclusivamente para vivienda de la ACREEDORA ANTICRÉTICA y su familia. Se prohíbe de forma expresa la cesión a cualquier título o el subarrendamiento de todo o parte del local materia del presente contrato, el cambio de destino o que se altere su conformación.

SEXTA.- REPARACIONES Y MEJORAS: Las reparaciones y mejoras que fueren necesarias realizar en el inmueble constituido en anticresis, para su mejor aprovechamiento, durante la vigencia de este contrato, serán de cargo de la acreedora anticrética y quedaran a beneficio del deudor anticrético propietario del bien inmueble.

SEPTIMA.- INTERESES: La acreedora anticrética tendrá derecho para que la imputación de los frutos se haga primeramente a los intereses.

OCTAVA.- PAGO DE SERVICIOS DE AGUA POTABLE Y LUZ ELÉCTRICA: El pago de los consumos de agua potable y luz eléctrica de la suite serán de cuenta de la acreedora anticrética.

NOVENA.- ENTREGA DEL INMUEBLE: Tanto el acreedor como el deudor declaran que este contrato de anticresis se encuentra perfeccionado con la entrega del inmueble como así lo determina el Código Civil.

DÉCIMA.- RESTITUCION DE LA COSA: El deudor no podrá pedir la restitución de la cosa dada en anticresis sino después de la extinción total de la deuda; pero la acreedora podrá restituirla en cualquier tiempo y perseguir el pago de su crédito por otros medios legales.

DÉCIMA PRIMERA.- CASO DE VENTA DEL INMUEBLE: En caso de venta del inmueble o de que este sufra algún gravamen dentro del tiempo de duración del presente contrato de anticresis, el deudor anticrético se compromete a hacer respetar el contrato a favor de la acreedora anticrética.

DÉCIMA SEGUNDA.- CONTROVERSIAS: En caso de controversia derivada con motivo de este contrato las partes, renuncian domicilio y se someten a los Jueces competentes de la ciudad de Riobamba y al trámite previsto en la ley.

DÉCIMA TERCERA.- ACEPTACIÓN: Los contratantes declaran que aceptan este contrato en todas sus partes por ser legal y convenir a sus intereses, para constancia de lo cual firman por triplicado, de buena fe, en la ciudad y fecha indicados.


JORGE JUAN JARAMILLO JIJON         VALERIA VIVIANA VELEZ VALENCIA 
DEUDOR ANTICRÉTICO                        ACREEDORA ANTICRÉTICA

viernes, 15 de octubre de 2021

COMPAÑIA: Transformación


Fuente legal:  Arts. 330 al 336 Ley de Compañías

SEÑOR NOTARIO:

En el protocolo a su cargo solicito incorporar una escritura pública que contiene el acto societario de transformación, al tenor de las cláusulas que se detallan a continuación:

PRIMERA. - COMPARECIENTE: Comparece al otorgamiento del presente instrumento, la compañía INDUSTRIAS ARCADIA CIA. LTDA., a través de su representante legal, Sr. Marco Morales Moreno, conforme lo acredita con el nombramiento que se adjunta, domiciliado en la ciudad de Riobamba, mayor de edad, legalmente capaz para contratar y obligarse.

SEGUNDA.- ANTECEDENTES:
a) La compañía INDUSTRIAS ARCADIA CIA. LTDA. se constituyó mediante escritura celebrada el 22 de abril del 2016, ante el Doctor Pablo Muñoz Rodríguez, Notario Público Séptimo del cantón Riobamba, debidamente inscrita en el registro Mercantil del mismo cantón el 15 de mayo del 2016.
b) La Junta General de Socios de INDUSTRIAS ARCADIA CIA. LTDA., realizada el 19 de agosto de 2021, resolvió la transformación de la compañía INDUSTRIAS ARCADIA CIA. LTDA. en una compañía anónima a denominarse INDUSTRIAS ARCADIA S. A., conforme al estatuto social que se precisa en la cláusula quinta de la presente escritura pública. Copia certificada de la referida acta se agrega como documento integrante, agregándose de esta manera el acuerdo de transformación que exige el artículo 332 de la Ley de Compañías.
c) Los socios de INDUSTRIAS ARCADIA CIA. LTDA., al momento de la resolución de la transformación societaria antes señalada, fueron los siguientes: 1.- Dr. Juan José Jara Jiménez, 2.- Lcdo. Pedro Palacios Pérez, 3.- Dr. Vinicio Valarezo Valencia, 4.- Sr. Marco Morales Moreno, 5.- Sra. Lilia López Luna, 6.- Sra. Gloria García Gómez, 7.- Ing. Alberto Alarcón Aráuz, y 8.- Eco. Denis Duarte Domínguez.
El Dr. Juan José Jara Jiménez, por haber votado en contra de la transformación, fue considerado socio disidente; y, por no estar presente en la junta, el Lcdo. Pedro Palacios Pérez, fue considerado socio no concurrente.
d) Los socios de INDUSTRIAS ARCADIA CIA. LTDA. que ejercieron su derecho de separación, expresa o tácitamente, responden a los nombres de: 1.- Dr. Juan José Jara Jiménez, y 2.- Lcdo. Pedro Palacios Pérez.
e) Consiguientemente, con base a lo dicho en los literales c) y d) de esta cláusula, el representante legal de INDUSTRIAS ARCADIA CIA. LTDA. configuro la lista de los socios que ejercieron su derecho de separación, a fin de dar cumplimiento a lo que exige el artículo 332 de la Ley de Compañías. La lista enunciada en este literal se agrega a este instrumento, la misma que está debidamente suscrita por el representante legal de INDUSTRIAS ARCADIA CIA. LTDA.
f) Como consecuencia del ejercicio del derecho de separación, antes manifestadas, el capital social de la compañía se fijó en la suma de SESENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 60.000,oo); capital social configurado por los capitales suscritos de los socios: 1.- Dr. Vinicio Valarezo Valencia, 2.- Sr. Marco Morales Moreno, 3.- Sra. Lilia López Luna, 4.- Sra. Gloria García Gómez, 5.- Ing. Alberto Alarcón Arauz, y 6.- Eco. Denis Duarte Domínguez, en las cantidades que señala la cláusula sexta del presente instrumento.
g) El balance final de INDUSTRIAS ARCADIA CIA. LTDA., cerrado el día 18 de agosto del 2021, se anexa a la presente escritura pública, el mismo que se ha elaborado en la forma que determina el artículo 332 de la Ley de Compañías.
h) La junta autorizó al representante legal de INDUSTRIAS ARCADIA CIA. LTDA. la suscripción del presente instrumento público.

TERCERA. - TRANSFORMACIÓN: Con base a los antecedentes expuestos, la compañía INDUSTRIAS ARCADIA CIA. LTDA. se transforma en la compañía anónima denominada INDUSTRIAS ARCADIA S. A. Al efecto, desde la inscripción de este instrumento se entenderá que la actual compañía INDUSTRIAS ARCADIA CIA. LTDA. tiene la naturaleza jurídica de una compañía anónima, regida por el estatuto social que está determinado en la cláusula quinta de la presente escritura pública.

CUARTA. - SOCIOS: Se considera accionistas de la compañía INDUSTRIAS ARCADIA S. A., a partir de la inscripción del presente instrumento, las siguientes personas: 1.- Dr. Vinicio Valarezo Valencia, casado, ecuatoriano y domiciliado en la ciudad de Riobamba; 2.- Sr. Marco Morales Moreno, casado, ecuatoriano y domiciliado en la ciudad de Riobamba; 3.- Sra. Lilia López Luna, casada, ecuatoriana y domiciliada en la ciudad de Riobamba; 4.- Sra. Gloria García Gómez, casada, ecuatoriana y domiciliada en la ciudad de Riobamba; 5.- Ing. Alberto Alarcón Arauz, casado, ecuatoriano y domiciliado en la ciudad de Riobamba; y 6.- Eco. Denis Duarte Domínguez, soltero, ecuatoriano y domiciliado en la ciudad de Riobamba.

QUINTA. - ESTATUTO SOCIAL: La compañía INDUSTRIAS ARCADIA S. A., a partir de la inscripción en el Registro Mercantil del presente instrumento, se regirá por el siguiente estatuto social: Título Primero.- Del nombre, domicilio, objeto y plazo.- Art. 1.- Nombre.- El nombre de la compañía que se constitute es INDUSTRIAS ARCADIA S. A.- Art. 2.- Domicilio.- El domicilio principal de la compañía es RIOBAMBA provincia CHIMBORAZO. Podrá establecer agencias, sucursales o establecimientos administrados por un factor, en uno o más lugares dentro del territorio nacional o en el exterior, sujetándose a las disposiciones legales correspondientes.. Art. 3.- Objeto.- El objeto de la compañía consiste en: ……. (incorporar el objeto social)…….- En cumplimiento de su objeto, la compañía podrá celebrar todos los actos y contratos permitidos por la ley.- Art. 4.- Plazo.- El plazo de duración de la compañía es de …(incorporar el plazo)…… años, contados desde la fecha de inscripción de esta escritura.- Título Segundo.- Del Capital.- Art. 5.- Capital y de las acciones.- El Capital suscrito es de sesenta mil dólares de los Estados Unidos de América, dividido en seiscientas acciones, iguales, indivisibles, ordinarias y nominativas de cien dólar(es) de los Estados Unidos de América de valor nominal cada una, numeradas consecutivamente del 001 al 600 inclusive.- Título Tercero.- Del gobierno y de la administración.- Art. 6.- Norma general.- El gobierno de la compañía corresponde a la junta general de accionistas, y su administración al Presidente y/o al Gerente General. La representación legal, judicial y extrajudicial le corresponderá al Gerente General y/o al Presidente en forma INDIVIDUAL. En los casos de falta, ausencia temporal o definitiva, o impedimento para actuar del Gerente General, será reemplazado por el Presidente, y en caso de falta, ausencia o impedimento para actuar de este último, será reemplazado por el primero hasta que la Junta General nombre al titular. El plazo de duración de los indicados Administradores será de 5 años pudiendo ser reelegidos indefinidamente.- Art. 7.- Convocatorias.- La convocatoria a junta general efectuará el Gerente General o el Presidente de la compañía, por correo electrónico, conforme a la Ley, con cinco días de anticipación, por lo menos, respecto de aquél en el que se celebre la reunión. En tales cinco días no se contarán el de la convocatoria ni el de realización de la junta.- Art. 8.- De las clases de Juntas, de las atribuciones de la Junta General, de la Junta General Universal, del quórum de instalación, del quórum especial de instalación, del quórum de decisión.- Se estará a lo dispuesto Ley de Compañías.- Art. 9.- El Presidente y el Gerente General ejercerán todas las atribuciones previstas para los administradores en la Ley de compañías.-  Título Cuarto.- De la Fiscalización.- Art. 10.- Comisarios.- La Junta General designará cada año dos comisarios, uno principal y uno suplente, quienes tendrán derecho ilimitado de inspección y vigilancia sobre todas las operaciones sociales, sin dependencia de la administración y en interés de la compañía.- Título Quinto.- De la disolución y liquidación.- Art. 11.- Norma general.- La compañía se disolverá y se liquidará conforme se establece en la Sección Décimo Segunda de la Ley de Compañías.

SEXTA. – INTEGRACIÓN DE CAPITAL: El capital social de la compañía INDUSTRIAS ARCADIA S. A., a partir de la inscripción de este instrumento en el Registro mercantil, está integrado, suscrito y pagado de la siguiente forma: 1.- El Dr. Vinicio Valarezo Valencia con diez mil dólares de los Estados Unidos de América; 2.- El Sr. Marco Morales Moreno con diez mil dólares de los Estados Unidos de América; 3.- La Sra. Lilia López Luna con diez mil dólares de los Estados Unidos de América; 4.- La Sra. Gloria García Gómez con diez mil dólares de los Estados Unidos de América; 5.- El Ing. Alberto Alarcón Arauz con diez mil dólares de los Estados Unidos de América; y 6.- El Eco. Denis Duarte Domínguez con diez mil dólares de los Estados Unidos de América, dando un total de sesenta mil dólares de los Estados Unidos de América; capital que se encuentra totalmente pagado por el trámite de transformación, conforme reza del cuadro de integración debidamente suscrito que se adjunta; cuadro que se estructura de la siguiente forma: 

ACCIONISTA

CAPITAL SUSCRITO

CAPITAL PAGADO

ACCIONES

Vinicio Valarezo Valencia

USD 10.000

USD 10.000

100

Marco Morales Moreno

USD 10.000

USD 10.000

100

Lilia López Luna

USD 10.000

USD 10.000

100

Gloria García Gómez

USD 10.000

USD 10.000

100

Alberto Alarcón Arauz

USD 10.000

USD 10.000

100

Denis Duarte Domínguez

USD 10.000

USD 10.000

100

Total

USD 60.000

USD 60.000

600


SÉPTIMA.- DESIGNACIONES: Se designa como Presidente de la compañía en nombre colectivo al Dr. Vinicio Valarezo Valencia y como Gerente General al Sr. Marco Morales Moreno.

NOVENA.- DECLARACIÓN: El representante legal de la compañía, bajo juramento, declara que la compañía no adeuda cantidad alguna al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.

DÉCIMA.- MANDATO: Se AUTORIZA al Sr. Marco Morales Moreno para que realice los trámites pertinentes para la formalización e inscripción de esta transformación.

DÉCIMA PRIMERA. – CUANTÍA: La cuantía de este instrumento es indeterminada.

DÉCIMA SEGUNDA.- ACEPTACIÓN: El compareciente acepta y se ratifica en el total contenido del presente instrumento, por convenir a los intereses de su representada.

Usted, señor Notario, agregará las demás solemnidades de estilo para la plena validez del presente instrumento.

martes, 12 de octubre de 2021

LAGUNAS EN LA LEGISLACION ECUATORIANA: LA UNION DE HECHO


Autor: Pablo Muñoz Rodríguez

El presente comentario pretende dar a notar la existencia de una laguna en la legislación ecuatoriana, que obliga actualmente a los convivientes que deseen casarse entre sí, a dar por terminada previamente la unión de hecho para celebrar el matrimonio; laguna que surge como consecuencia de la expedición de las reformas al Código Civil (CC) del año 2015 que incorporaron a la unión de hecho como un estado civil y la posterior expedición en el 2016 de la Ley Orgánica de Gestión de la Identidad y Datos Civiles (LOGIDC), provocando una vulneración de los derechos de los convivientes que debe ser corregida por el legislador en salvaguarda de la seguridad jurídica. Para el efecto iniciaremos identificando la situación actual de la legislación ecuatoriana, para luego precisar la existencia de la laguna y proponer su solución.

NORMATIVA VIGENTE:

La Constitución de la República del Ecuador (CRE) determina que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, reconoce sus diversos tipos, es decir, las diferentes variedades de familia (Ejm. matrimoniales, uniones de hecho, monoparental, homoparental, ensamblada, etc.) y establece que es deber del Estado protegerla, garantizando condiciones que favorezcan integralmente la consecución de sus fines (Art. 67).

Uno de los tipos de familia, es el que se forma como consecuencia de la unión de hecho, es decir, resultado de la unión estable y monogámica entre dos personas libres de vínculo matrimonial que formen un hogar de hecho, al que se otorga los mismos derechos y obligaciones que tienen las familias constituidas mediante matrimonio (Art. 68 CRE).

Nuestra legislación regula el régimen de la unión de hecho desde el Art. 222 hasta 232 del CC. Para los efectos del tema que nos ocupa, cabe destacar que este tipo de familia da origen a una sociedad de bienes entre los convivientes y, que el haber de esta sociedad, sus cargas, la administración extraordinaria de bienes, disolución, liquidación de la sociedad y la partición de gananciales, se rigen por las mismas reglas que regulan la sociedad conyugal.

Conforme el Art. 226 del CC, la unión de hecho termina por las siguientes causas:

a). Por mutuo consentimiento expresado por instrumento público o ante una jueza o un juez de la familia, mujer, niñez y adolescencia.
b). Por voluntad de cualquiera de los convivientes expresado por escrito ante la jueza o el juez competente, en procedimiento voluntario previsto en el Código Orgánico General de Procesos.
c). Por el matrimonio de uno de los convivientes con una tercera persona; y,
d). Por muerte de uno de los convivientes.

El 19 de junio del 2015 se publicó en el Registro Oficial Suplemento 526, la reforma al Art. 332 del CC, por la que, conforme se manifestó líneas atrás, se incorporó la unión de hecho como un estado civil.

Posteriormente, en el Registro Oficial Suplemento 684 de 4 de febrero del 2016 se publicó la LOGIDC, cuerpo legal que en sus Arts. 61 y 62 ratifica que la unión de hecho termina por una de las formas establecidas en la ley (Art. 226 CC), lo que trae como consecuencia que las personas vuelvan a su estado civil anterior, a excepción de cuando esta termine por muerte de uno de los convivientes, en cuyo caso se asimilará como estado de viudez.

El 23 de octubre del 2018 en el Registro Oficial Suplemento 353, se publicó el Reglamento de la LOGIDC; su capítulo XIV se refiere a la Terminación de la Unión de Hecho y el Art. 61 habla de: las formas de terminación de dicha unión, el procedimiento y condiciones que se observará para su registro; en sus 4 primeros numerales la norma se refiere a los casos puntualizados en el Art. 226 del CC y en el numeral 5 añade lo que a continuación transcribo:

“Art. 61.- Formas de terminación de la unión de hecho.- La terminación de la unión de hecho deberá constar en el acta correspondiente que reposa en los archivos de la institución responsable del registro civil, identificación y cedulación y en el registro personal único (SPU) de los convivientes, para lo cual se observará lo siguiente, según sea el caso: … 5. Del matrimonio entre los mismos convivientes.- Para este caso, y en consideración a que el mismo no está contemplado expresamente en la ley como forma de terminar la unión de hecho, para su procedencia se estará a lo establecido en el numeral 1 de este artículo.”

Al respecto, el numeral 1, en su parte pertinente, dice lo siguiente:

“1. Por mutuo consentimiento expresado por instrumento público o ante un Juez de la familia, mujer niñez y adolescencia.- Para este efecto, se observará lo siguiente: a. Presentación física del documento emitido por autoridad competente con el cual se da por terminada la unión de hecho…”.

En base a esta normativa la Dirección General del Registro Civil Identificación y Cedulación expidió el manual de procedimiento para celebración o registro de matrimonios, código PRO-GRC-CRM-001, versión 6.0, febrero 2021, en el literal kk) (página 13) determina lo siguiente:

“kk) Cuando el matrimonio a ser efectuado es entre los mismos convivientes, previo a la celebración del matrimonio se deberá informar a los contrayentes que deberán realizar la terminación de la unión de hecho mediante sentencia o acta notarial legalmente expedida por autoridad competente, conforme lo establecido en el numeral 5 del Art. 61 del Reglamento de la LOGIDAC y presentar el documento al momento del agendamiento del matrimonio, para proceder a la subinscripción de las actas de unión de hecho conforme lo establecido en el procedimiento de Actualización y Modificación de la Información Registral (PRO-GIR-AIR-001), y actualización en la base de datos institucional.”

RESULTADO:

Como consecuencia de la legislación actual, el Registro Civil exige a los convivientes que tienen formalizada su unión de hecho y que desean contraer matrimonio entre sí, presenten el instrumento público o resolución de juez, debidamente inscritos, por el que hayan dado por terminada dicha unión, lo que obliga, a quienes se encuentran en estas circunstancias, a dar por terminada de mutuo acuerdo la unión de hecho que mantienen para poder contraer matrimonio.

Cabe destacar que este requisito no se exigía antes de la expedición del Reglamento de la Ley Orgánica de Gestión de la Identidad y Datos Civiles y que además tampoco se lo hace cuando uno de los convivientes contrae matrimonio con una tercera persona, conforme consta del texto del indicado manual, que expresa:

ll) cuando el matrimonio a ser efectuado sea solicitado por uno de los convivientes con una tercera persona, no será necesario que previo al matrimonio se proceda a la terminación de la unión de hecho mediante sentencia o acta notarial, conforme lo establecido en el literal c del Art. 226 del Código Civil; y, numeral 3 del Art. 61 del reglamento de la LOGIDAC.
Una vez celebrado el matrimonio se deberá realizar la subinscripción de las actas de unión de hecho conforme lo establecido en el procedimiento de Actualización y Modificación de la Información Registral (PRO-GIR-AIR-001)”

La circunstancia descrita se produce como efecto de las reformas introducidas al CC por la Ley publicada en Registro Oficial Suplemento 526 de 19 de Junio del 2015, que incorporó la unión de hecho como un estado civil (tema que merecería otro análisis), provocando una laguna axiológica al no haber considerado el legislador que cuando dos convivientes contraen entre sí matrimonio, no es necesario dar por terminada la unión de hecho mediante sentencia judicial o acta notarial y esto porque existe identidad subjetiva entre los convivientes y futuros contrayentes en el matrimonio, así como, identidad objetiva ya que las partes persiguen el mismo fin, cual es el de mantener la familia que han constituido pero con un diverso tipo (ver Art. 67 CRE). Cabe en este punto recordar que una laguna axiológica se produce cuando una norma jurídica no contempla una determinada situación de hecho que la sociedad considera necesario regular.

La expedición de la LOGIDC, no corrigió esta laguna, pese a que el Art. 227 del CC señala que: “Por el hecho del matrimonio entre los convivientes, la sociedad de bienes continúa como sociedad conyugal”, texto legal del que se desprende que la intención original del del legislador que introdujo la institución de la unión de hecho allá por el año 1982 (ver Ley que Regula las Uniones de Hecho R.O. 399 de 29 de diciembre de 1982), era fortalecer la familia a través del matrimonio, institución jurídica que consideraba le otorgaba mayores garantías y seguridad a sus miembros, para cuya concreción no se requería que los contrayentes dieran por terminada la unión de hecho que mantenían entre sí.

DERECHOS VULNERADOS:

El Art. 82 de la CRE garantiza a las personas el derecho a la seguridad jurídica.

Al respecto, la Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia, en fallo de casación de 11 de julio de 2002, publicado en la Gaceta Judicial, Año CIV. Serie XVII. No. 11, manifiesta:

“…el concepto de la seguridad jurídica alude al conjunto de condiciones necesarias para anticipar las consecuencias jurídicas de la conducta personal y de la de terceros; que propuesto como principio constitucional, significa que el orden jurídico proscribe cualquier práctica en el ejercicio del poder que conduzca a la incertidumbre … las leyes, las ordenanzas, los reglamentos, pueden atentar directamente contra la seguridad jurídica en cuanto establezcan reglas de alcance general de cuya aplicación se genere la incertidumbre jurídica…”

Es evidente que la condición impuesta por la normativa actual para que los convivientes que mantienen unión de hecho legalmente reconocida puedan contraer matrimonio entre sí, es inconstitucional, porque atenta contra la seguridad jurídica de los contrayentes y contra el derecho de libertad, al obligarles a deshacer, sin ser necesario, su actual estado civil (unión de hecho) generando incertidumbre durante el tiempo que debe transcurrir hasta adquirir el nuevo estado civil (matrimonio), que en el mejor de los casos es entre 7 a 15 días, con las consiguientes consecuencias que esto podría acarrear.

Solo a manera de ejemplo, cito un caso hipotético, imaginemos una pareja de convivientes, no tienen hijos: ni dentro ni fuera de la unión de hecho que tienen formada; y las consecuencias que podría producir la muerte de uno de ellos, acaecida en el lapso que decurre entre la terminación de la unión de hecho y la fecha fijada para contraer matrimonio: quien sobrevive perdería el derecho a suceder a su pareja o una pensión de montepío o liquidaciones o indemnizaciones laborales.

Los últimos datos publicados que se tienen sobre el número de uniones de hecho solemnizadas en el país son del año 2019 (ver diario El Universo, de 26 de mayo del 2019 https://www.eluniverso.com/noticias/2019/05/24/nota/7344098/registro-uniones-hecho-sube-80/): desde el 15 de septiembre del 2014 hasta enero del 2019 se habían registrado 15.992 uniones de hecho en las cédulas; ese sería el universo posible de casos sobre los cuales la legislación actual crea incertidumbre, si entre los mismos convivientes desearen contraer matrimonio. Lo más probable es que ese número haya aumentado.

SOLUCIÓN:

El procedimiento más ortodoxo para resolver la situación descrita es introduciendo una reforma legal, otra forma a través de una ley interpretativa, en ambos casos determinando que no es necesario dar por terminada la unión de hecho cuando los mismos convivientes contraigan matrimonio entre sí. Sin embargo, no debe descartarse que hasta cuando la función legislativa conozca el tema, bien podría el máximo tribunal de control constitucional (Corte Constitucional) solucionar la laguna a través de una sentencia modulativa en el mismo sentido sugerido para la reforma legal.

Esperemos que una solución se vislumbre al menos a mediano plazo, sin embargo, resulta censurable que pese a la existencia por varios años de la laguna analizada, no se ha conocido que el Registro Civil o el Ministerio al cual pertenece esta institución hayan propuesto una reforma para eliminarla, por el contrario se ha dictado normativa secundaria que contribuye a generar más incertidumbre jurídica, incumpliendo el objetivo de propender a la simplificación de los procesos concernientes a los hechos o actos relacionados con el estado civil de las personas.

Esperamos que este análisis contribuya al debate de temas que requieren la atención adecuada y oportuna del Estado, pero que terminan siendo descuidados porque al parecer no producen réditos a corto plazo.

jueves, 7 de octubre de 2021

SOCIEDAD COMERCIAL



Fuente legal: Arts. 1957 al 2019 del C.C.

Nota: el modelo puede ser utilizado también para sociedades civiles, con las adaptaciones correspondientes

SEÑOR NOTARIO:

En el Registro de Escrituras Públicas a su cargo, solicito insertar una que contenga una de CONSTITUCIÓN DE SOCIEDAD COMERCIAL, de acuerdo a las siguientes estipulaciones:

CLÁUSULA PRIMERA.- OTORGANTES: Intervienen en la constitución de esta sociedad, la señora DALILA DOMINGUEZ DUARTE, de estado civil casada, ingeniera en administración de empresas, domiciliada en la ciudad de Riobamba; la señorita FANNY FERNANDEZ FUENMAYOR, de estado civil soltera, comerciante, domiciliada en la ciudad de El Triunfo; y, el señor RICARDO RODRIGUEZ ROMERO, de estado civil casado, economista, domiciliada en la ciudad de Riobamba;. Los otorgantes declaran ser mayores de edad, de nacionalidad ecuatoriana, legalmente capaces para contratar y obligarse.

CLÁUSULA SEGUNDA.- DECLARACIÓN DE VOLUNTAD: Los comparecientes declaran que concurren a la celebración de este contrato en forma libre y voluntaria, con el propósito de constituir una Sociedad Comercial la misma que se regirá por las disposiciones pertinentes del Título XXVI del Libro IV del Código Civil, los siguientes Estatutos y demás leyes afines.

CLÁUSULA TERCERA.- ESTATUTOS DE LA SOCIEDAD:

CAPÍTULO PRIMERO
DE LA RAZÓN SOCIAL, NACIONALIDAD, DOMICILIO
Y PLAZO DE DURACIÓN

Art. 1.- Razón social: La sociedad llevará como razón social el nombre de ALMACENES DAFARI S.C.
Art. 2.- De la nacionalidad: La sociedad es de nacionalidad ecuatoriana.
Art. 3.- Del domicilio: La sociedad tendrá su domicilio principal en el cantón Riobamba, pudiendo establecer sucursales y agencias en cualquier parte de la República del Ecuador o en el exterior.
Ar. 4.- Del plazo de duración: el plazo de duración de la sociedad será de ………………, contados a partir de la fecha de inscripción en el Registro Mercantil, pudiendo ser prorrogado o reducido el plazo de duración de conformidad con los estatutos.

CAPÍTULO SEGUNDO
DEL OBJETO SOCIAL

Art. 5.- Del objeto social: La sociedad ALMACENES DAFARI S.C. tiene como objeto social el siguiente: ……………………….

CAPÍTULO TERCERO
DEL CAPITAL SOCIAL, INTEGRACIÓN DEL CAPITAL, 
AUMENTO DEL CAPITAL Y BENEFICIOS Y PÉRDIDAS

Art. 6.- Del capital social: El capital social de la sociedad es de TRECE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 13.000,oo USD). Los fundadores declaran bajo juramento que el capital social está íntegramente suscrito y pagado en dinero en efectivo, que la inversión es nacional y que tiene origen lícito.
Art. 7.- Los socios fundadores integran el capital social con el aporte de: TRECE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 13.000,oo USD), de la siguiente manera: DALILA DOMINGUEZ DUARTE, seis mil dólares de los Estados Unidos de América ( $ 6.000,oo USD), en dinero en efectivo; FANNY FERNANDEZ FUENMAYOR, cinco mil dólares de los Estados Unidos de América ($ 5.000,oo USD), en dinero en efectivo; y, RICARDO RODRIGUEZ ROMERO, dos mil dólares de los Estados Unidos de América ($ 2.000,oo USD), en dinero en efectivo; que equivalen a UN MIL TRESCIENTAS participaciones, de DIEZ DÓLARES cada una.
Art. 8.- Del aumento de capital: El capital de la sociedad podrá ser aumentado en cualquier momento, por resolución de la Junta de Socios. Los socios tendrán derecho preferente para aumentar el capital en proporción a las participaciones que tuvieren pagadas al momento de efectuar dicho aumento. El aumento de capital por elevación del valor de las participaciones requiere el consentimiento unánime de los socios si han de hacerse nuevas aportaciones en numerario o en especie. Se requerirá unanimidad de la junta si el aumento se hace por capitalización de utilidades. Pero, si las nuevas aportaciones se hicieren por capitalización de reserva o por compensación de créditos, se acordarán por mayoría de votos.
Art. 9.- De los beneficios, pérdidas y reserva legal: Los beneficios se distribuirán, cuando sean líquidos y realizados, según acuerdo entre los Socios en proporción al capital pagado que cada socio posea en la sociedad. De igual manera se procederá cuando existan pérdidas.
La sociedad tomara de cada ejercicio económico por lo menos el veinte por ciento (20%) de las utilidades líquidas, destinadas a conformar una reserva para prever situaciones indecisas o pendientes que pasen de un ejercicio económico a otro hasta que alcance por lo menos el cincuenta por ciento (50%) del capital social.

CAPÍTULO CUARTO
DE LA ADMINISTRACIÓN

Art. 10.- La Sociedad estará gobernada por la Junta de Socios, que es su máximo organismo y administrada por un Presidente.
Art. 11.- De la Junta de Socios: Las juntas generales son ordinarias y extraordinarias y se reunirán en el domicilio principal de la sociedad, previa convocatoria del Presidente o del Gerente.
Las ordinarias se reunirán por lo menos una vez al año, dentro de los tres meses posteriores a la finalización del ejercicio económico de la sociedad; las extraordinarias, en cualquier época en que fueren convocadas. En las juntas generales sólo podrán tratarse los asuntos puntualizados en la convocatoria, el conocimiento de asuntos no puntualizados específicamente en la convocatoria, acarreará la nulidad de la resolución que sobre ellos se adopte.
Las juntas generales serán convocadas mediante correo electrónico a cada uno de los Socios, en la dirección electrónica registrada por ellos en la sociedad, comunicación que deberá ser remitida con cinco días de anticipación, por lo menos, al fijado para la reunión, sin contarse en dicho plazo ni el día del envío de la comunicación ni el día de la celebración de la Junta. En la convocatoria se indicarán claramente los asuntos que se van a conocer y resolver en la Junta quedando prohibida la utilización de términos o de remisiones a la Ley; las juntas generales se reunirán físicamente en el domicilio principal de la Compañía y/o por vía telemática, previa convocatoria realizada conforme estos estatutos; en las juntas generales telemáticas, se deberá verificar fehacientemente, la presencia virtual del socio, el mantenimiento del quorum y el procedimiento de votación de los asistentes.
La junta de socios, formada por los socios legalmente convocados y reunidos no podrá considerarse válidamente constituida para deliberar, en primera convocatoria, si los concurrentes a ella no representan las dos terceras partes del capital social, ya sea personalmente o representados por carta poder. La junta general se reunirá, en segunda convocatoria, con el número de socios presentes, debiendo expresarse así en la referida convocatoria.
Las decisiones se adoptarán por mayoría de votos. Los socios tendrán derecho a voto, que guardará directa relación con el capital que hayan aportado y pagado.
No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, la junta se entenderá convocada y quedará válidamente constituida en cualquier tiempo y en cualquier lugar, dentro del territorio nacional, para tratar cualquier asunto, siempre que esté presente todo el capital pagado, y los asistentes, quienes deberán suscribir el acta bajo sanción de nulidad, acepten por unanimidad la celebración de la junta. Sin embargo, cualquiera de los asistentes puede oponerse a la discusión de los asuntos sobre los cuales no se considere suficientemente informado. Las juntas universales también podrán celebrarse vía telemática.
Art. 12.- Atribuciones: Son atribuciones de la Junta de Socios:
a) Designar y remover al Presidente y Gerente;
b) Aprobar los balances y cuentas que presente el Gerente;
c) Aprobar la distribución y reparto de beneficios;
d) Resolver sobre el aumento o disminución de capital o sobre la prórroga o disminución del plazo de duración;
e) Autorizar al Gerente la constitución de derechos reales sobre los bienes de la sociedad;
f) Dar las directivas necesarias para la buena marcha de los negocios de la sociedad;
g) Resolver todo asunto que no sea competencia de los administradores.
Art. 13.- Del Presidente: El Presidente será elegido por la Junta de Socios, durará dos años en sus funciones, pudiendo ser reelegido indefinidamente. Para ser Presidente se requiere ostentar la calidad de socio.
Art. 14.- Atribuciones: Además de las asignadas por la Junta de Socios, el Presidente tiene las siguientes atribuciones: a) Presidir la Junta de Socios; b) Reemplazar al Gerente, por ausencia o impedimento legal de éste; c) Vigilar la buena marcha de la sociedad; y, d) Supervisar todo acto o contrato que se celebre a nombre de la sociedad.
Art. 15.- Del Gerente: El Gerente será elegido por la Junta de Socios, durará dos años en sus funciones, pudiendo ser reelegido indefinidamente. Para ocupar el cargo de Gerente no se requiere ser socio.
Art. 16.- Deberes y atribuciones del Gerente: El Gerente además de los que le asigne la Junta de Socios, tiene los siguientes deberes y atribuciones:
a) Administrar y representar legal, judicial y extrajudicialmente a la sociedad;
b) Actuar como Secretario de la Junta de Socios;
c) Convocar a Junta de Socios por disposición emanada del Presidente;
d) Celebrar todo acto o contrato, inclusive contraer obligaciones que comprometan el nombre y bienes de la sociedad;
e) Presentar a la Junta de Socios semestralmente el balance y la cuenta de pérdidas y ganancias y el informe de las actividades realizadas y los planes de trabajo para el futuro;
f) Cuidar que se lleve correctamente la contabilidad y correspondencia de la Sociedad;
g) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de la Junta de Socios;
h) Actuar por medio de apoderados especiales o generales, previa autorización de la Junta de Socios;
i) Suscribir los cheques que se giren contra la cuenta corriente de la sociedad y realizar transferencias bancarias; o si es el caso autorizar el retiro de fondos de las cuentas que pueda abrir la sociedad; e,
j) Contratar empleados y obreros para la sociedad con sujeción al Código de Trabajo.

CAPÍTULO QUINTO
DERECHOS, OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS 
FRENTE A LA SOCIEDAD Y A TERCEROS

Art. 17.- En cuanto no haya sido expresamente modificados por esta escritura de constitución, los derechos, obligaciones y responsabilidad de los Socios frente a terceros y a la sociedad, se regularán por lo establecido en el Título XXVI, Libro IV del Código Civil, además de los derechos, obligaciones y responsabilidad de los Socios que constan en otras cláusulas de esta escritura se estipula unánimemente los siguientes:
a) Los Socios pueden intervenir en la administración de la Sociedad sea desempeñando la Presidencia o Gerencia cuando sean elegidos para esas funciones por la Junta de Socios o por medio de su participación en dicha Junta de Socios;
b) La responsabilidad de los Socios frente a terceros por actos o contratos de la Sociedad será exclusivamente a prorrata de su capital social;
c) El fallecimiento de uno de los Socios no será causa de disolución de la Sociedad, de conformidad con lo prescrito en el artículo dos mil siete, inciso primero, segunda parte, del Código Civil;
d) Los Socios quedan privados del derecho de renunciar a la Sociedad.

CAPÍTULO SEXTO
DE LA CESIÓN DE PARTICIPACIONES

Art. 18.- Las participaciones de la sociedad podrán transferirse libremente mediante escritura pública que deberá ser marginada en la matriz de la escritura pública de este contrato de sociedad.

CAPÍTULO SEPTIMO
DE LA DISOLUCIÓN

Art, 19.- Además de lo estipulado en otras cláusulas de esta escritura y en el Código Civil, la sociedad podrá disolverse con el consentimiento de los Socios que representan las dos terceras partes del capital social, o al vencimiento del plazo de duración.
A la disolución de la Sociedad proseguirá su liquidación, en la que actuará como liquidador el Gerente.

CLÁUSULA CUARTA.- DISPOSICIÓN TRANSITORIA: Los Socios contrayentes designan a la señorita FANNY FERNANDEZ FUENMAYOR Presidente y, a la señora DALILA DOMINGUEZ DUARTE Gerente de la Sociedad Comercial ALMACENES DAFARI S.C., en su orden, por el período de dos años y autorizan a la Gerente para que proceda al perfeccionamiento de la constitución de la Sociedad creada a través de este instrumento y a la inscripción en el correspondiente Registro Mercantil. El señor Notario dispondrá la publicación del extracto respectivo y proceder con el procedimiento de aprobación de la constitución de esta sociedad al amparo del artículo dieciocho numeral veintinueve de la Ley Notarial.

Usted señor Notario agregará las demás formalidades de estilo que aseguren la plena validez del contrato de constitución de esta Sociedad.

PROCURACIÓN JUDICIAL PARA DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO ANTE NOTARIO

  Señor Notario: En el protocolo a su cargo, solicito insertar una Procuración Judicial contenida en las siguientes cláusulas: PRIMERA.-...