lunes, 13 de febrero de 2017

ATRIBUCIONES DE LOS NOTARIOS.- Autorizar Actos y Contratos


Art. 18.- Son atribuciones de los notarios, además de las constantes en otras leyes:

1.- Autorizar los actos y contratos a que fueren llamados y redactar las correspondientes escrituras, salvo que tuvieren razón o excusa legítima para no hacerlo;

De la norma transcrita se desprende que: los notarios tienen como atribuciones autorizar actos o contratos y redactar escrituras públicas y, que no actúan de oficio sino a requerimiento de parte.

Los notarios pueden excusarse de realizar un acto o contrato requerido por una persona, cuando fuere contrario a la ley o a la moral o, no esté especificado en la ley como atribución del notario. Por Ejm: No puede recibir una declaración en la que una persona se inculpe de un delito (porque la Constitución de la República establece que nadie puede ser forzado a declarar en contra de sí mismo sobre asuntos que puedan ocasionar su responsabilidad penal y que nadie puede ser interrogado sin la presencia de un abogado patrocinador; el notario tampoco puede efectuar un peritaje.

Cabe destacar que de conformidad con prescrito en el Art. 296 del COFJ los notarios son funcionarios investidos de fe pública que autorizan, a requerimiento de parte, actos, contratos y documentos determinados en las leyes y dan fe de la existencia de hechos que ocurran en su presencia. Intervienen también en asuntos no contenciosos para: autorizar, conceder, aprobar, declarar extinguir, cancelar y solemnizar situaciones jurídicas, respecto de las cuales se encuentran expresamente facultados.

Glosario de términos:

ACTO.- Manifestación de voluntad o de fuerza realizada por el ser humano. (Diccionario Cabanellas)

CONTRATO.- Es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser una o muchas personas. (Art. 1454 C.C.).

ESCRITURA PÚBLICA.- Documento público. Es el autorizado con las solemnidades legales. Si es otorgado ante notario e incorporado en un protocolo o registro público, se llamará escritura pública. Se considerarán también instrumentos públicos los mensajes de datos otorgados, conferidos, autorizados o expedidos por y ante autoridad competente y firmados electrónicamente. (Art. 205 del COGEP).

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