miércoles, 15 de febrero de 2017

ATRIBUCIONES DE LOS NOTARIOS.- Autenticar firmas


Art. 18.- Son atribuciones de los notarios, además de las constantes en otras leyes:

3.- Autenticar las firmas puestas ante él en documentos que no sean escrituras públicas;

Glosario de términos:

AUTENTICAR.- Autorizar o legalizar un acto o documento, revistiéndolo de ciertas formas y solemnidades, para su mayor firmeza y validez.

Esta atribución le permite al notario dar testimonio escrito que la firma puesta en un documento, corresponde a la de la persona que la haya registrado ante él, previa confrontación de las dos.


martes, 14 de febrero de 2017

ATRIBUCIONES DE LOS NOTARIOS.- Protocolizar instrumentos públicos o privados



Art. 18.- Son atribuciones de los notarios, además de las constantes en otras leyes:

2.- Protocolizar instrumentos públicos o privados por orden judicial o a solicitud de parte interesada patrocinada por abogado, salvo prohibición legal;


El protocolo es el libro donde el Notario incorpora los instrumentos originales que autoriza, en razón de la fe pública de la que se encuentra investido y aquellos dispuestos por orden de autoridad competente o a petición de parte.

Cada protocolo tiene un índice alfabético por apellidos de los otorgantes con la correspondencia al folio en que empiece la escritura y la determinación del objeto de las mismas.

Los protocolos notariales son de propiedad del Estado y los notarios son los responsables del mantenimiento y custodia de los mismos mientras dure su función.

Glosario de términos:

PROTOCOLIZAR.- Incorporar al protocolo de un notario o escribano una escritura matriz u otro documento. En el contexto de la norma transcrita debe entenderse como la acción de incorporar documentos en el archivo del notario (llamado protocolo), con el objeto de que se conserven en el tiempo. La protocolización no convierte al documento privado en un documento público.

lunes, 13 de febrero de 2017

ATRIBUCIONES DE LOS NOTARIOS.- Autorizar Actos y Contratos


Art. 18.- Son atribuciones de los notarios, además de las constantes en otras leyes:

1.- Autorizar los actos y contratos a que fueren llamados y redactar las correspondientes escrituras, salvo que tuvieren razón o excusa legítima para no hacerlo;

De la norma transcrita se desprende que: los notarios tienen como atribuciones autorizar actos o contratos y redactar escrituras públicas y, que no actúan de oficio sino a requerimiento de parte.

Los notarios pueden excusarse de realizar un acto o contrato requerido por una persona, cuando fuere contrario a la ley o a la moral o, no esté especificado en la ley como atribución del notario. Por Ejm: No puede recibir una declaración en la que una persona se inculpe de un delito (porque la Constitución de la República establece que nadie puede ser forzado a declarar en contra de sí mismo sobre asuntos que puedan ocasionar su responsabilidad penal y que nadie puede ser interrogado sin la presencia de un abogado patrocinador; el notario tampoco puede efectuar un peritaje.

Cabe destacar que de conformidad con prescrito en el Art. 296 del COFJ los notarios son funcionarios investidos de fe pública que autorizan, a requerimiento de parte, actos, contratos y documentos determinados en las leyes y dan fe de la existencia de hechos que ocurran en su presencia. Intervienen también en asuntos no contenciosos para: autorizar, conceder, aprobar, declarar extinguir, cancelar y solemnizar situaciones jurídicas, respecto de las cuales se encuentran expresamente facultados.

Glosario de términos:

ACTO.- Manifestación de voluntad o de fuerza realizada por el ser humano. (Diccionario Cabanellas)

CONTRATO.- Es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser una o muchas personas. (Art. 1454 C.C.).

ESCRITURA PÚBLICA.- Documento público. Es el autorizado con las solemnidades legales. Si es otorgado ante notario e incorporado en un protocolo o registro público, se llamará escritura pública. Se considerarán también instrumentos públicos los mensajes de datos otorgados, conferidos, autorizados o expedidos por y ante autoridad competente y firmados electrónicamente. (Art. 205 del COGEP).

martes, 27 de octubre de 2015

INSTALACIONES Y UBICACIÓN

Calle Primera Constituyente y Pichincha (esquina)
RiobambaTlfno. (03) 2941863

La Notaría Séptima del cantón Riobamba está situada en el corazón de la ciudad, a pocos metros del Palacio de Justicia, Municipio, Contraloría y Procuraduría Generales del Estado, Consejo Provincial de Chimborazo, Subsecretaría Regional de Minas, entre otros, así como de las principales instituciones financieras de la capital de Chimborazo.

Cuenta con modernas instalaciones en donde encontrará asesoría jurídica personalizada para realizar sus trámites notariales, rodeado de un ambiente cálido y exclusivo.




Su repertorio debidamente organizado permite un acceso rápido
a los documentos que requieren los usuarios.

lunes, 26 de octubre de 2015

ATENCION PREFERENCIAL

Con el fin de atender de la mejor manera a los usuarios, hemos adecuado nuestras instalaciones y diseñado mecanismos que nos permitan ser incluyentes y accesibles para todos. Tenemos un lugar destinado a la atención preferencial, donde prestamos el servicio a las personas discapacitadas, los adultos mayores, las mujeres embarazadas, los niños y los enfermos. También le ofrecemos atención domiciliaria.

SERVICIOS NOTARIALES



1.- ESCRITURAS PUBLICAS

2.- DONACIONES

3.- MATRICULAS DE COMERCIO

4.- AUTORIZACION DE SALIDA DEL PAIS DE MENORES

5.- DESAHUCIOS EN CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO

6.- DISOLUCION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL Y DE LA SOCIEDAD DE BIENES DE MUTUO ACUERDO

7.- NOTIFICACIÓN DE RECEPCIONES DE PURO DERECHO EN CONTRATOS DEL SECTOR PUBLICO

8.- SOLEMNIZAR LA EXISTENCIA DE UNIONES DE HECHO

9.- TESTAMENTOS

SOLEMNIZAR LA EXISTENCIA DE UNIONES DE HECHO


La unión de hecho en el Ecuador aparece por primera vez en la Constitución Política del año 1978, debido al alto grado de casos de parejas heterosexuales que se unían pero vivían de manera informal, por lo que era necesario regular sus efectos económico civiles en forma análoga como lo hace la institución matrimonial.

La norma constitucional fue el antecedente de la Ley que Regula las Uniones de Hecho aprobada en el año 1982, que ahora se encuentra incorporada en el Código Civil, desde el año 2005.

La Constitución de la República del año 2008 en su Art. 68 que se refiere a las uniones de hecho, excluyó la heterosexualidad como como requisito esencial de este tipo de uniones, al establecer que: “La unión estable y monogámica entre dos personas libres de vínculo matrimonial que formen un hogar de hecho, por el lapso y bajo las condiciones y circunstancias que señale la ley, generará los mismos derechos y obligaciones que tienen las familias constituidas mediante matrimonio.”, lo que permite que personas del mismo sexo puedan formalizar las uniones de hecho que tuvieren formadas.

Las reformas al Código Civil introducidas el 19 de junio de 2015 establecen que la unión de hecho puede formalizarse en cualquier tiempo, sin que sea necesario que transcurran los dos años que exigía la legislación ecuatoriana (art. 222 C. C.).  Otro aspecto importante de destacar, es que, ahora constituye el quinto estado civil reconocido por nuestra legislación: casado, soltero, divorciado, viudo, unión de hecho (Art. 232 C. C.).

Las uniones de hecho pueden solemnizarse ante un Notario Público de conformidad con lo previsto en el Art. 18 numeral 26 de la Ley Notarial, para el efecto los convivientes deben acudir de manera conjunta a rendir sus declaración sobre la existencia de la misma.

REQUISITOS:

1.- Cédulas de ciudadanía y certificados de votación de los convivientes.

2.- Libres de vínculo matrimonial.

3.- Ser ecuatoriano o extranjero residente (cedulado)

4.- Declaración juramentada de los convivientes sobre la existencia de la unión de hecho.

DESAHUCIOS EN CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO

El desahucio es el acto jurídico unilateral en virtud del cual un contratante manifiesta anticipadamente al otro contratante su intención de poner término al contrato.

El desahucio en materia de inquilinato no es más que, la notificación que el arrendador o el arrendatario hace de terminación del contrato de arriendo.

A partir de la publicación del Código Orgánico General de Procesos en el Suplemento del Registro Oficial No. 506 de 22 de mayo de 2015, es atribución exclusiva de los notarios solemnizar el desahucio, de acuerdo a lo previsto en la Ley de Inquilinato y el Código Civil, para lo cual el interesado en el desahucio dirigirá una solicitud al notario, acompañando prueba de su pretensión.  Recibida la solicitud y los documentos que se acompañan a ella el notario dispondrá que se notifique al desahuciado.

REQUISITOS:

1.- Solicitud escrita con firma de abogado dirigida al notario.

2.- Acompañar documentos que sustenten la pretensión.

TESTAMENTOS


El testamento es un acto más o menos solemne en que una persona dispone del todo o de una parte de sus bienes, para que tenga pleno efecto después de sus días, conservando la facultad de revocar las disposiciones contenidas en él, mientras viva.

REQUISITOS

1.- Minuta de Abogado (físico y digital)
2.- Copia de matrícula profesional del abogado
3.- Cédula y papeleta de votación del otorgante
4.- Cédula y papeletas de votación de los testigos

Testamento ABIERTO ( 3 testigos)

Testamento CERRADO ( 5 testigos)

NOTIFICACIÓN DE RECEPCIONES DE PLENO DERECHO EN CONTRATOS DEL SECTOR PUBLICO


En contratación pública, los contratos de adquisición de bienes y de prestación de servicios, incluidos los de consultoría, tienen una sola recepción, que se realiza de conformidad con lo establecido en el contrato y producen los efectos de recepción definitiva

En los contratos de ejecución de obra, así como en los contratos integrales por precio fijo existe una recepción provisional y una definitiva.

Producida la recepción definitiva la entidad contratante debe devolver al contratista las garantías otorgadas, a excepción de la garantía técnica en los contratos de adquisición de bienes.

El Art. 81 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública determina que en aquellos casos en los que, ante la solicitud del contratista, la Entidad Contratante no formulare ningún pronunciamiento ni iniciare la recepción dentro de los períodos determinados en el Reglamento a la Ley, se considerará que tal recepción se ha efectuado de pleno derecho, para cuyo efecto el contratista puede acudir ante un Notario Público, para que notifique que dicha recepción se produjo.

La recepción presunta definitiva produce como único efecto la terminación del contrato, dejando a salvo los derechos de las partes a la liquidación técnico económica correspondiente.

REQUISITOS:

1.- Petición escrita con firma de abogado (adjuntar matricula profesional del abogado y copia de la cédula de ciudadanía y certificado de votación del peticionario)
2.- Copia del contrato suscrito con el sector público.
3.- Solicitud de recepción efectuada por el contratista a la entidad contratante.
4.- Declaración juramentada del contratista de que la entidad contratante no ha formulado ningún pronunciamiento al pedido de recepción realizado por el contratista, ni ha iniciado la recepción dentro del período determinado en el reglamento a la ley o el contrato.


PROCURACIÓN JUDICIAL PARA DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO ANTE NOTARIO

  Señor Notario: En el protocolo a su cargo, solicito insertar una Procuración Judicial contenida en las siguientes cláusulas: PRIMERA.-...