viernes, 18 de mayo de 2018

TASAS POR SERVICIOS DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD - CANTÓN RIOBAMBA



Nota explicativa: 

El texto que se presenta a continuación es una codificación no oficial de las Ordenanzas 013-2013 y 003-2014 expedidas por el Concejo Municipal de Riobamba, realizada con el único objetivo de facilitar el uso de la normativa vigente en el cantón. Las fuentes son los textos oficiales publicados en el Registro Oficial, esperamos sea de utilidad para nuestros usuarios.


ORDENANZA 013-2013

EL CONCEJO MUNICIPAL DE RIOBAMBA

CONSIDERANDO:

Que, el Art. 301 de la Constitución establece que "...Solo por acto normativo de órgano competente   se  podrán   establecer,   modificar,   exonerar  y   extinguir   tasas  y contribuciones..."; y éstas se crearán y regularán de acuerdo con la ley, disposición que guarda armonía con lo establecido en el Art. 57 literal c) del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización;

Que, el Art. 142 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, dispone que "La administración de los Registros de la Propiedad de cada cantón corresponde a los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales...Los parámetros y tarifas de los servicios se fijarán por parte de los respectivos gobiernos municipales";

Que, el Art. 186 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización faculta a los Gobiernos Municipales "Crear, modificar, exonerar o suprimir mediante ordenanzas, tasas, tarifas y contribuciones especiales de mejoras generales o específicas, por el establecimiento o ampliación de servicios públicos que son de su responsabilidad, el uso de bienes o espacios públicos y en razón de las obras que ejecuten dentro del ámbito de sus competencias y circunscripción, así como la regulación para la captación de las plusvalías";

Que, el Art. 498 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización.- Estímulos tributarios.- Con la finalidad de estimular el desarrollo del turismo, la construcción, la industria, el comercio u otras actividades productivas, culturales, educativas, deportivas, de beneficencia, así como las que protejan y defiendan el medio ambiente, los concejos cantonales o metropolitanos podrán, mediante ordenanza, disminuir hasta en un cincuenta por ciento los valores que corresponda cancelar a los diferentes sujetos pasivos de los tributos establecidos en el presente Código;

Que, el segundo inciso del Art. 33 de la Ley del Sistema Nacional del Registro de Datos Públicos, determina que "En el caso del registro de la propiedad de inmuebles será el municipio de cada cantón el que con base en el respectivo estudio técnico financiero, establecerá anualmente la tabla de aranceles por los servicios de registro y certificación que preste";

Que, es necesario definir los costos económicos de los servicios regístrales para que el Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de Riobamba, asuma y ejerza una adecuada competencia, procurando un mayor beneficio para que las ciudadanas y ciudadanos del Cantón, dentro de los parámetros del cumplimiento de los derechos constitucionales y legales;

En uso de sus facultades determinadas en los Arts. 240 y 264 de la Constitución de la República, en concordancia con los artículos 7, 57 literal a), 322 y 323 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, que determinan el ejercicio de los Gobierno Autónomos Descentralizados,

EXPIDE:

LA ORDENANZA REFORMATORIA  DE LA ORDENANZA No. 012-2011 QUE REGULA LA ADMINISTRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD DEL CANTÓN RIOBAMBA

Art. 1.- Sustitúyase el Art. 13 de la Ordenanza 012-2011 por el siguiente: Art. 13 Aranceles por Servicios Regístrales.- Las tasas por servicios del Registro de la Propiedad del cantón Riobamba, de la inscripción de actos que constituyan transferencia de dominio tales como: adjudicación de cooperativa, remates, cesión de derechos hereditarios, compraventa, apeo y deslinde, fijación de linderos, donación, aceptación de legado, donación revocable (incluye toda donación entre cónyuges), indemnización, partición, permuta, resolución de permuta, restitución fiduciaria, usufructo, derecho de uso y habitación, reestructuración parcelaria con  transferencia de dominio, dación en pago, se considerará las siguientes categorías sobre las cuales percibirán los derechos que se detallan a continuación:

* NOTA: Inciso reformado por el Art. 1 de la Ordenanza No. 03-2014 publicada en el R.O. 231 de 23 de abril del 2014.

a). Conforme la siguiente tabla:

CATEGORÍA

VALOR INICIAL

VALOR FINAL

TOTAL A PAGAR

1

0,01

100

$12.50

2

100.01

200

$25.00

3

200.01

300

$35.00

4

300.01

400

$45.00

5

400.01

500

$ 50,00

6

500,01

1000

$ 55,00

7

1000,01

1500

$ 60,00

8

1500,01

2000

$ 65,00

9

2000,01

2500

$ 70,00

10

2500,01

3000

$ 75,00

11

3000,01

3500

$ 80,00

12

3500,01

4000

$ 85,00

13

4000,01

4500

$ 90,00

14

4500,01

5000

$ 95,00

15

5000,01

10000

$ 100,00

16

10000,01

20000

$ 150,00

17

20000,01

30000

$ 200,00

18

30000,01

40000

$ 250,00

19

40000,01

50000

$ 300,00

20

50000,01

60000

$ 350,00

21

60000,01

70000

$ 400,00

22

70000,01

80000

$ 450,00

23

80000,01

90000

$ 500,00

24

90000,01

En adelante

$ 550,00


b) Por el registro de la declaratoria de propiedad horizontal y todos los documentos que ésta comprenda, se cobrará la cantidad de 50 dólares;

c) Por la inscripción, cancelación o extinción, subrogación de patrimonio familiar, la cantidad de $ 16 dólares;

d) Por la inscripción de testamentos, revocatoria de testamento, posesiones efectivas y sus aclaraciones, modificaciones y rectificaciones la cantidad de $ 16 dólares;

e) Por el registro de capitulaciones matrimoniales, revocatorias, aclaraciones, rectificaciones y modificaciones, así como aporte a la sociedad conyugal, aporte a sociedades de bienes inmuebles, renuncia de gananciales, renuncia de herencia, repudio de herencia, la cantidad de $ 20 dólares;

f) Por la inscripción de nombramientos de directivas de las organizaciones religiosas la cantidad de $ 5 dólares por tres ejemplares, a partir del cuarto ejemplar un valor de $ 2.50 por cada adicional; por la inscripción de los estatutos de constitución de las organizaciones religiosas y sus reformas, la cantidad de $ 20 dólares;

g) Por la inscripción de embargos, demandas, sentencias, interdicciones, prohibiciones judiciales de enajenar, insolvencias, quiebras, incautaciones y sus cancelaciones, extinciones, aclaraciones, modificaciones, rectificaciones y reformas, la cantidad de $ 10 dólares por cada uno;

* NOTA: Reformado por el Art. 3 de la Ordenanza No. 03-2014 publicada en el R.O. 231 de 23 de abril del 2014.

h) Las certificaciones de carácter penal, tránsito, alimentos e instituciones públicas con facultad coactiva serán gratuitas, previo la solicitud de la autoridad competente;

* NOTA: Sustituido por el Art. 4 de la Ordenanza No. 03-2014 publicada en el R.O. 231 de 23 de abril del 2014.

i) Por las certificaciones de propiedad, gravámenes, limitaciones de dominio, posesión efectiva, de búsqueda, copia íntegra, razón de inscripción, constatación en el índice de propiedades, certificaciones menores al año 1976, la cantidad de $ 7 dólares;

* NOTA: Reformado por el Art. 5 de la Ordenanza No. 03-2014 publicada en el R.O. 231 de 23 de abril del 2014.

j) Por la inscripción de fianza y certificaciones de matrículas inmobiliarias la cantidad de $ 5 dólares;

k)  Por la inscripción de cancelación total y parcial de hipoteca, cancelación de contrato de anticresis, terminación de arriendos, la cancelación extinción del derecho de uso y habitación, la cancelación extinción de usufructo, cesión de derechos de usufructo, cesión de derechos litigiosos, la cancelación del contrato de prenda agrícola, la cancelación de encargo fiduciario, la cancelación extinción de quiebra, cancelación/terminación de comodato, cancelación/extinción de servidumbres, adosamiento, cancelación total y parcial de prohibición, renuncia de usufructo, renuncia del derecho de uso y habitación, liquidación de la sociedad conyugal, resciliación de arrendamiento, resciliación de comodato, resciliación de hipoteca, resciliación de la cancelación de hipoteca, rescisión de hipoteca, resolución de hipoteca, subrogación de hipoteca, terminación del fideicomiso civil,  la cantidad de $ 5 dólares;

* NOTA: Reformado por el Art. 6 de la Ordenanza No. 03-2014 publicada en el R.O. 231 de 23 de abril del 2014.

l) Por la inscripción de reestructuración parcelaria sin transferencia de dominio, unificación de predios, compromiso de indivisión, se cobrará la cantidad de 10 dólares;

m) Por el registro de hipotecas o de venta e hipoteca constituidas a favor del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (BIESS), Banco Ecuatoriano de la Vivienda, Cooperativas de Vivienda, Mutualistas y demás instituciones del sistema Financiero para compra de vivienda, pagarán el cincuenta por ciento de los valores establecidos en la tabla del artículo 1, literal a) de esta Ordenanza según la respectiva cuantía;

n) Por la inscripción de hipotecas constituidas a favor de la Corporación Financiera Nacional (CFN) por concepto de créditos productivos, pagarán el cincuenta por ciento de los valores establecidos en la tabla del artículo 1, literal a) de esta Ordenanza según la respectiva cuantía;

o) Los actos y contratos de resciliaciones de propiedad horizontal, resciliación de cesión de derechos hereditarios, resciliación de transferencia de dominio, resciliación de donación, resciliación de capitulación matrimonial, resciliación de unificación de predios, revocatoria de fraccionamiento de terrenos, revocatoria de donación, resciliación de permuta, rescisión de permuta, resciliación de restitución fiduciaria o rescisiones pagarán el 50% del valor de la tasa que cause el avalúo municipal actualizado establecidos en la tabla del artículo 1, literal a) de esta Ordenanza;

p) En los actos y contratos de cuantía indeterminada tales como hipotecas abiertas, fideicomisos, fusiones, encargo fiduciario, novación hipoteca, pacto de retroventa, comodato, anticresis, anticresis hipotecario, arrendamiento, renovación de arrendamiento, cesión de derechos hipotecarios, reversión, sustitución fiduciaria, terminación de encargo fiduciario, pagarán el cincuenta por ciento de los valores establecidos en la tabla del artículo 1, literal a) de esta Ordenanza según la respectiva cuantía; y,

q) Por la inscripción de hipotecas de cuantía determinada, y de otros actos de cuantía determinada, pagarán los valores establecidos en la tabla del Art. 1, literal a);

r) Por el registro de servidumbre, delimitación, sentencia de prescripción de dominio, subdivisión predial y otros actos y contratos de cuantía indeterminada, pagarán los valores establecidos en la tabla del artículo 1, literal a);

s) En los actos y contratos de aceptación y ratificación, se aplicará un costo fijo de 50 dólares;

t) En los casos no especificados en este artículo se aplicará un valor de 5 dólares.

* NOTA: Literales incorporados por el Art. 2 de la Ordenanza No. 03-2014 publicada en el R.O. 231 de 23 de abril del 2014.

A continuación del artículo 13 agréguese los siguientes artículos innumerados:

Art. Innumerado 1.- Cuando se trate de contratos celebrados entre entidades del sector público en calidad de comprador se exonerará siempre y cuando exista declaratoria de utilidad pública de manera previa; caso contrario se remitirá a la tabla para el cobro de la tasa.

Art. Innumerado 2.- En los actos y contratos de rectificación, aclaración, modificación o ampliaciones de los trámites que se realicen en el Registro de la Propiedad y que no estén estipulados en la presente reforma, se aplicará un costo fijo de $ 50 dólares a excepción de los errores causados por el Registro de la Propiedad los que no generarán tasa alguna.

Art. Innumerado 3.- En caso, que un Juez o autoridad competente ordene la inscripción de un acto o contrato que previamente el Registro de la Propiedad se negó a efectuar, esta inscripción no causará nuevos derechos.

Art. Innumerado 4.- Las tasas por los servicios regístrales, fijados en la presente Ordenanza reformatoria serán calculados por el acto o contrato de mayor cuantía, aunque estén comprendidos varios actos y/o contratos en el mismo instrumento, a excepción de los casos previstos en los literales m) y n) que gozarán de la exoneración del 50%.

Art. Innumerado 5 [de las exenciones].- Los siguientes actos registrales están exentos de pago: los requerimientos de Jueces penales, de tránsito, de alimentos, laborales; procesos coactivos; aclaraciones de homónimos de imputados o acusados en procesos penales; inscripción de prohibiciones de enajenar, embargos y sus cancelaciones y certificaciones de gravámenes y/o bienes solicitados por Jueces penales, de tránsito, de alimentos, laborales; la constitución de hipoteca o prenda agrícola a favor del Banco Nacional de Fomento, así como sus rectificaciones, ampliaciones, o modificaciones; la inscripción de las declaratoria de utilidad pública; expropiaciones; las adjudicaciones de inmuebles agrarios otorgados por el Ministerio de Agricultura Ganadería y Pesca conforme la Ordenanza 003-2013; y, los actos registrales solicitados por el GADM de Riobamba.

Los requerimientos de la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos, Contraloría General del Estado, Procuraduría General del Estado, Servicio de Rentas Internas, Unidad de Gestión y Ejecución de Derecho Público del Fideicomiso AGD-CTF. No más impunidad, INMOBILIAR, tales como inscripciones de enajenar, embargos, aclaraciones de homónimo y sus cancelaciones y certificaciones de gravámenes y/o bienes, según la Resolución No. 091-DN-dinardap-2011; y, la declaratoria de partición administrativa o de cualquier otro instrumento que se genere en este procedimiento desde la administración municipal, según el Art. 486 literal e) del COOTAD.

* NOTA: Inciso incorporado por el Art. 7 de la Ordenanza No. 03-2014 publicada en el R.O. 231 de 23 de abril del 2014.

Art. Innumerado 6 [de las exoneraciones].- Los actos registrales solicitados por personas adultos mayores y con discapacidades según la Ordenanza 002-2013 gozarán de la exoneración del 50%.

DISPOSICIONES GENERALES

Primera.- Elimínase el cobro del rubro  de gastos generales en todos los trámites que se realicen en el Registro de la Propiedad.

Segunda.- Los bienes inmuebles pertenecientes al Patrimonio Cultural del Estado deberán constar con esta observación en los actos registrales.

Tercera.- Hasta que se integre el sistema informático del Registro de la Propiedad con el sistema de catastro municipal, la Dirección de Planificación a través de la Jefatura de Centro Histórico y la Jefatura de Avalúos y Catastros en coordinación con las Jefaturas de Sistemas y Rentas implementarán en 60 días a partir de la vigencia de esta Ordenanza un procedimiento que permita al Registro de la Propiedad la identificación de bienes inmuebles patrimoniales, información que se hará constar en los actos registrales que sobre dichos inmuebles otorgue el Registro de la Propiedad.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- La presente Ordenanza reformatoria entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial, sin perjuicio de su publicación en la Gaceta Oficial y en la página web institucional.

Segunda.- La presente Ordenanza reformatoria incorpórese al Código Municipal al Libro II; para lo cual autoriza a la Comisión de Educación, Cultura y Legislación  la codificación y re-numeración de la presente Ordenanza.

Tercera.- Notifíquese con la presente Ordenanza al Presidente de la Asamblea Nacional, en forma conjunta con otros actos normativos aprobados por el Gobierno Municipal de Riobamba, en la forma prevista en el artículo 324 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización.

Dado en la sala de sesiones del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del cantón Riobamba, a los veinte y un días del mes de octubre de dos mil trece.

* Nota 1.- LA ORDENANZA No. 013-2013  REFORMATORIA  DE LA ORDENANZA No. 012-2011 QUE REGULA LA ADMINISTRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD DEL CANTÓN RIOBAMBA,  fue  discutida  y  aprobada  por  el  Concejo Municipal de Riobamba en sesiones realizadas el 7 y 21 de octubre  de 2013, sancionada por el Alcalde de Riobamba el 28 de octubre   de 2013 y publicada en el Registro Oficial el No. 145 de 17 de diciembre de 2013.

* Nota 2.- LA ORDENANZA No. 003-2014 REFORMATORIA  DE LA ORDENANZA No. 013-2013 QUE REGULA LA ADMINISTRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD DEL CANTÓN RIOBAMBA,  fue  discutida  y  aprobada  por  el  Concejo Municipal de Riobamba en sesiones realizadas el 3 y 10 de febrero  de 2014, sancionada por el Alcalde de Riobamba el 17 de febrero  de 2014 y publicada en el Registro Oficial el No. 231 de 23 de abril de 2014.

lunes, 6 de noviembre de 2017

ATRIBUCIONES NOTARIALES.- Requerimientos para cumplimiento de la promesa de contrato, entrega de la cosa debida y ejecución de obligaciones



Art. 18.- Son atribuciones de los notarios, además de las constantes en otras leyes:

18.- Practicar mediante diligencia notarial, requerimientos para el cumplimiento de la promesa de contrato como para la entrega de cosa debida y de la ejecución de obligaciones;

En estos casos es necesario que se presente respectiva petición suscrita por un abogado, a la que se adjuntarán los correspondientes documentos habilitantes, a fin de que el notario tramite conforme a ley.

De conformidad con el Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas de Torres, el requerimiento es una intimación que se dirige a una persona, para que haga o deje de hacer alguna cosa, o para que manifieste su voluntad con relación a un asunto. Otra acepción lo define como el aviso o noticia que, por medio de autoridad pública, se transmite a una persona, para comunicarle algo.

GLOSARIO.-

PROMESA.- Oferta que una persona hace a otra de darle o hacerle alguna cosa.

CONTRATO.- Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa (Art. 1454 C.C.)

El Art. 1726 del Código Civil establece que deberán constar por escrito los actos o contratos que contienen la entrega o promesa de una cosa que valga más de ochenta dólares de los Estados Unidos de América.

Por su parte el Art. 1570 determina que la promesa de celebrar un contrato no produce obligación alguna; salvo que concurran las circunstancias siguientes:

1. Que la promesa conste por escrito; y por escritura pública, cuando fuere de celebrar un contrato para cuya validez se necesita de tal solemnidad, conforme a las disposiciones de este Código;

2. Que el contrato prometido no sea de los que las leyes declaran ineficaces;

3. Que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época de la celebración del contrato; y,

4. Que en ella se especifique de tal manera el contrato prometido, que sólo falten, para que sea perfecto, la tradición de la cosa, o las solemnidades que las leyes prescriban.

ENTREGA.- Acción de dar o poner en manos de otro, en su poder, a su disposición una persona o una cosa, para que cuide, disponga de ella o la conduzca a donde corresponda o quiera.

EJECUCIÓN.- Realización de una acción, especialmente en cumplimiento de un proyecto, un encargo o una orden.

OBLIGACIÓN.- Es un vínculo legal, voluntario o de hecho que impone una acción u omisión. El vínculo de derecho por el cual una persona es constreñida hacia otra a dar, a hacer o a no hacer alguna cosa. El Art. 1453 del Código Civil dice que las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos y cuasidelitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia.

jueves, 17 de agosto de 2017

ATRIBUCIONES DE LOS NOTARIOS.- Capitulaciones matrimoniales, Inventarios solemnnes, poderes especiales, revocatorias de poderes



Art. 18.- Son atribuciones de los notarios, además de las constantes en otras leyes:

17.- Protocolizar las capitulaciones matrimoniales, inventarios solemnes, poderes especiales, revocatorias de poder que los comerciantes otorgan a sus factores y dependientes para administrar negocios;

Glosario.-

CAPITULACIONES MATRIMONIALES: Se conocen con el nombre de capitulaciones matrimoniales las convenciones que celebran los esposos o los cónyuges antes, al momento de la celebración o durante el matrimonio, relativas a los bienes, a las donaciones y a las concesiones que se quieran hacer el uno al otro, de presente o de futuro (Art. 150 del Código Civil).

Las capitulaciones matrimoniales se otorgarán por escritura pública, o en el acta matrimonial. Si se refieren a inmuebles, se inscribirán en el Registro de la Propiedad correspondiente y, en todo caso, se anotarán al margen de la partida de matrimonio (Art. 151 del Código Civil).

PODERES.- El Art. 2020 del Código Civil define al mandato como un contrato en el que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera.

La persona que confiere el encargo se llama comitente o mandante y la que lo acepta apoderado, procurador, y en general, mandatario.

Si el mandato comprende uno o más negocios especialmente determinados, se llama especial; si se da para todos los negocios del mandante, es general; y lo será igualmente si se da para todos, con una o más excepciones determinadas.

REVOCATORIA DE PODER.- El artículo 2067 del Código Civil establece como una de las causales de terminación del mandato, la revocación realizada por el mandante, la que puede ser expresa o tácita.

El mandante puede revocar el mandato a su arbitrio, sin embargo hay que tener en cuenta que la revocación surte efecto desde el día en el que el mandatario ha tenido conocimiento de ella, por ello, se recomienda que al revocar un mandato no solo se solicite la marginación de dicha revocatoria en la matriz de la escritura en la notaría en donde se otorgó el mismo, sino también que se notifique de este particular al mandatario, diligencia que puede ser realizada a través de una notaría al amparo del Art. 18 numeral 38 de la Ley Notarial.

FACTOR.- El art. 117 del Código de Comercio establece que el factor es el gerente de una empresa o establecimiento mercantil o fabril, o de un ramo de ellos, que administra por cuenta del dueño.

La principal acepción de este término es la mercantil, ya que después del principal o propietario del establecimiento o empresa de comercio, suele encontrarse, por la amplitud de sus atribuciones, el factor, apoderado que, con mandato o representación mayor o menor, comercia en nombre y por cuenta del poderdante o coopera en el tráfico y negocios de él (Guillermo Cabanellas de Torres).


martes, 18 de abril de 2017

CURIOSIDADES NOTARIALES.- El curioso caso de la venta de un oficio notarial


En el Reino de Castilla el oficio notarial tenía un marcado carácter patrimonial, que se vio favorecido por las mismas modalidades de la concesión real del oficio: a perpetuidad “por juro de heredad”; vitalicia pero con la facultad de transmitir el oficio (“renunciar”); o mixta “por una o más vidas”.

La transmisión podía realizarse por sucesión hereditaria o intervivos, pudiendo en este último tipo procederse, entre otros, a la venta del oficio. Un caso redundante es el de Jerónima Cardoso, viuda de dos escribanos de Zamora, quien vende el año 1657 a un matrimonio “el officio de escrivanía pública que usaron y ejercieron los dichos Diego Álvarez y Tomás Basurto, con todos sus papeles y protocolos y con lo demás que le pertenece, en precio y quantía de 18160 reales de vellón”.

Si transformaríamos esa cantidad de dinero a dólares actuales, la venta se habría hecho en $ 195.395 USD.

(Fuente: ALVAREZ-COCA GONZÁLEZ, María Jesús.- La Fe Pública en España. Registros y Notarías. Sus fondos. Organización y descripción)

Datos utilizados para el cálculo:
Un Real de Vellón equivalía a 34 Maravedíes de Cobre
Un Maravedí equivaldría a 0,2 € 
Un euro equivale a 1,06 dólares

lunes, 3 de abril de 2017

ATRIBUCIONES DE LOS NOTARIOS.- Sentar razón de la negativa de recepción de documentos y tributos



Art. 18.- Son atribuciones de los notarios, además de las constantes en otras leyes:

16.- Sentar razón probatoria de la negativa de recepción de documentos o de pago de tributos por parte de los funcionarios públicos o agentes de recepción;

Cuando una persona se vea impedida de entregar un documento en las instituciones del estado, por negativa de un funcionario público a recibirlo; o, cuando un agente de recepción se negare recibir un tributo, se puede acudir ante un notario público con el objeto de que siente razón probatoria de esto particular.

Glosario.-

DOCUMENTO.- Instrumento, escritura, escrito con que se prueba, confirma o justifica alguna cosa o, al menos, que se aduce con tal propósito.

En la acepción más amplia, cuanto consta por escrito o gráficamente; así lo es tanto un testamento, un contrato firmado, un libro o una carta, como una fotografía o un plano; y sea cualquiera la materia sobre la cual se extienda o figure, aunque indudablemente predomine el papel sobre las demás. (Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas).

FUNCIONARIO PÚBLICO.- La Constitución de la República del Ecuador en su Art. 229 define como servidor público a toda persona que en cualquier forma o a cualquier título trabaje, presta servicios o ejerza un cargo, función o dignidad dentro del sector público. (similar definición nos trae el artículo 4 de la Ley Orgánica de Servicio Público).

AGENTES DE RECEPCION.- Persona encargada de cobrar los tributos: Impuestos, tasas o contribuciones especiales de mejoras.

Nota: Se debe tener presente que esta atribución no faculta al notario a sentar razón de la negativa de personas particulares a recibir documentos.

REQUISITOS.-

1.- Petición firmada por el solicitante con patrocinio de abogado
2.- Adjuntar copias de la cédula de ciudadanía del peticionario y certificado de votación.
3.- Cuando corresponda, adjuntar el documento que se requiere entregar.

jueves, 30 de marzo de 2017

ATRIBUCIONES DE LOS NOTARIOS.- Receptar informaciones sumarias

Art. 18.- Son atribuciones de los notarios, además de las constantes en otras leyes:

15.- Receptar informaciones sumarias y de nudo hecho;

Consiste en la diligencia realizada ante notario para la recepción del testimonio de una persona, realizado bajo juramento, sobre actos o hechos de los cuales tiene certeza y/o conocimiento, en base a las preguntas previamente establecidas en la petición presentada con el patrocinio de un abogado.

Para practicarla se requiere la presencia de dos testigos.

La justificación al uso de la expresión “nudo hecho”, que significa hecho simple, para referirse a la información sumaria podría sustentarse en el hecho de que ésta es una investigación breve y sin las solemnidades que se observan regularmente en otros actos jurídicos.

La Información Sumaria o de Nudo Hecho, se la puede realizar por disposición expresa de la norma o por solicitud directa de una persona, sin obligación expresa de la ley

Un ejemplo del primer tipo es la información sumaria requerida por el artículo 1619 de Código Civil, que textualmente dice: “[Ausencia del acreedor].- Si el acreedor está ausente del lugar en que debe hacerse el pago, y no tiene allí legítimo representante, las diligencias respectivas se practicarán previa información sumaria de la ausencia y falta de representante”

En el segundo tipo de informaciones sumarias o de nudo hecho, están las referentes a la filiación, edad, pérdida de documentos, etc.

REQUISITOS.-

1.- Petición firmada por el solicitante con patrocinio de abogado
2.- Adjuntar copias de la cédula de ciudadanía del peticionario y certificado de votación.
3.- Dos testigos, que porten sus respectivas cédulas de ciudadanía y certificados de votación.

miércoles, 29 de marzo de 2017

ATRIBUCIONES DE LOS NOTARIOS.- Autorizar la venta en remate voluntario de bienes raíces de personas menores de edad que tengan la libre administración de sus bienes


Art. 18.- Son atribuciones de los notarios, además de las constantes en otras leyes:

14.- Autorizar la venta en remate voluntario de bienes raíces de personas menores que tengan la libre administración de sus bienes cumpliendo las disposiciones pertinentes del Código Orgánico General de Procesos. Igual procedimiento se seguirá para los remates voluntarios de quienes tienen la libre administración de sus bienes;

Glosario.-

VENTA.- Enajenación de una cosa por precio o signo que lo represente (Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas).

Nuestro Código Civil en su Art. 1732 determina que la compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa, y la otra a pagarla en dinero. El que contrae la obligación de pagar la cosa se llama vendedor, y el que contrae la de pagar el dinero, comprador. El dinero que el comprador se obliga a dar por la cosa vendida se llama precio.

REMATE.- El diccionario de la Real Academia Española señala las siguientes acepciones de este término:

1.- Acción de rematar;
2.- Postura o proposición que obtiene la preferencia y se hace eficaz logrando la adjudicación en subastas o almonedas para compraventas, arriendos, obras o servicios;
3.- Adjudicación que se hace de los bienes que se venden en subasta o almoneda al comprador de mejor puja o condición;
4.- Subasta pública.
.
VOLUNTARIO.- Dicho de un acto, es lo que nace de la voluntad, y no por fuerza o necesidad extrañas a aquella.

MENOR.- El Código Civil dice que menor de edad, o simplemente menor, es el que no ha llegado a cumplir los 18 años.

MENOR ADULTO.- Es el varón que ha cumplido 14 años y la mujer que ha cumplido 12 años.

EMANCIPACIÓN.- Según el Art. 308 del Código Civil la emancipación da fin a la patria potestad. Puede ser voluntaria, legal o judicial.

La emancipación voluntaria se efectúa por instrumento público en que el padre y la madre declaran emancipar al hijo adulto, y el hijo consiente en ello.

La emancipación será autorizada por la o el notario mediante procedimiento voluntario, conforme las disposiciones previstas en el Código Orgánico General de Procesos.

La emancipación legal se efectúa:

1. Por la muerte del padre, cuando no existe la madre;

2. Por la sentencia que da la posesión de los bienes del padre o madre ausente; y,

3. Por haber cumplido la edad de dieciocho años.

La emancipación judicial La emancipación judicial se efectuará por sentencia del juez, si ambos padres incurrieren en uno o más de los siguientes casos:

1. Cuando maltratan habitualmente al hijo, en términos de poner en peligro su vida, o de causarle grave daño;

2. Cuando hayan abandonado al hijo;

3. Cuando la depravación los hace incapaces de ejercer la patria potestad; y,

4. Se efectúa asimismo, la emancipación judicial por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que los declare culpados de un delito a que se aplique la pena de cuatro años de reclusión, u otra de igual o mayor gravedad.

La emancipación tendrá efecto sin embargo de cualquier indulto o gracia que recaiga sobre la pena.

Irrevocabilidad de la emancipación.- La emancipación, una vez efectuada, es irrevocable, aún por causa de ingratitud.

No obstante puede revocarse en los casos siguientes:

1. Cuando el hijo menor, emancipado voluntariamente, observa conducta inmoral; y,

2. Cuando uno de los padres ausentes se presenta durante la menor edad de los hijos que, por no tener el otro se emanciparon a consecuencia de la desaparición de aquél.

La revocación, en el primer caso, será decretada por el juez, con conocimiento de causa; y en el segundo, se efectuará por ministerio de la ley.

Los menores que tienen la libre administración de sus bienes son menores que han obtenido la emancipación.

PECULIO PROFESIONAL O INDUSTRIAL DEL HIJO DE FAMILIA.- El Art. 288 del Código Civil determina que el hijo de familia será considerado como mayor de edad para la administración y goce de su peculio profesional o industrial.

Forman el peculio profesional o industrial del hijo los bienes adquiridos en el ejercicio de todo empleo, de toda profesión liberal, de toda industria, de todo oficio mecánico (Art. 285 numeral 1).

Se sugiere tener en cuenta que según el Art. 297 Código Civil “no se podrán enajenar ni hipotecar en caso alguno los bienes raíces del hijo, aún pertenecientes a su peculio profesional, sin autorización del juez, con conocimiento de causa.”

Y que el Art. 334 numeral 6 del Código Orgánico General de Procesos establece:

Art. 334.- Procedencia. Se considerarán procedimientos voluntarios, con competencia exclusiva de las o los juzgadores, los siguientes: … 6. Autorización de venta de bienes de niñas, niños y adolescentes y, de personas sometidas a guarda.

sábado, 18 de marzo de 2017

ATRIBUCIONES DE LOS NOTARIOS.- Autorizar la disolución de la sociedad conyugal o sociedad de bienes, por mutuo acuerdo



Art. 18.- Son atribuciones de los notarios, además de las constantes en otras leyes:

13.- Autorizar la petición de disolución de la sociedad conyugal o de la sociedad de bienes por mutuo acuerdo, sin perjuicio de la atribución prevista en el Artículo 10 de la Ley Orgánica de Gestión de la Identidad y Datos Civiles, previo reconocimiento de las firmas de los solicitantes ante la o el Notario, acompañando la partida de matrimonio, la sentencia, acta de reconocimiento, certificado de la unión de hecho o cualquier documento habilitante según lo dispuesto en la Ley Orgánica de Gestión de la Identidad y Datos Civiles.

La o el Notario inmediatamente de reconocida la petición redactará el acta correspondiente que declarará disuelta la sociedad conyugal o la sociedad de bienes, la misma que se protocolizará y se inscribirá en el Registro Civil correspondiente.

Glosario.-

MATRIMONIO.- El Art. 81 del Código civil  determina que el matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente. 

SOCIEDAD CONYUGAL.- Por su parte el Art. 139 ibíd. establece que por el hecho del matrimonio celebrado conforme a las leyes ecuatorianas, se contrae sociedad de bienes entre los cónyuges. Las reglas de la sociedad conyugal pueden ser modificadas mediante las capitulaciones matrimoniales.

CAPITULACIONES MATRIMONIALES.- Según el Art. Art. 150 del Código Civil se conocen con el nombre de capitulaciones matrimoniales las convenciones que celebran los esposos o los cónyuges antes, al momento de la celebración o durante el matrimonio, relativas a los bienes, a las donaciones y a las concesiones que se quieran hacer el uno al otro, de presente o de futuro.

UNIÓN DE HECHO Y SOCIEDAD DE BIENES.- Art. 222 del Código Civil se refiere a la unión de hecho como la unión estable y monogámica entre dos personas libres de vínculo matrimonial, mayores de edad, que formen un hogar de hecho, genera los mismos derechos y obligaciones que tienen las familias constituidas mediante matrimonio y da origen a una sociedad de bienes. El Art. 224 permite a los convivientes la estipulación de otro régimen económico distinto al de la sociedad de bienes, mediante escritura pública.´

Esta atribución permite a los notarios autorizar la disolución de la sociedad conyugal o de la sociedad de bienes, siempre que sea de mutuo acuerdo.

Requisitos.-

1.- Petición firmada por los solicitantes con patrocinio de abogado
2.- Copias de las cédula de ciudadanía, certificados de votación de los comparecientes.
3.- Copias certificadas de la partida de matrimonio o, de la sentencia o acta de reconocimiento o certificado de la unión de hecho, según corresponda

jueves, 16 de marzo de 2017

ATRIBUCIONES DE LOS NOTARIOS.- Conceder posesiones efectivas




Art. 18.- Son atribuciones de los notarios, además de las constantes en otras leyes:

12.- Receptar la declaración juramentada de quienes se creyeren con derecho a la sucesión de una persona difunta, presentando la partida de defunción del de cujus y las de nacimiento u otros documentos para quienes acrediten ser sus herederos, así como la de matrimonio o sentencia de reconocimiento de la unión de hecho del cónyuge sobreviviente si los hubiera. Tal declaración con los referidos instrumentos, serán suficientes documentos habilitantes para que el Notario conceda la posesión efectiva de los bienes pro indiviso del causante a favor de los peticionarios, sin perjuicio de los derechos de terceros. Dicha declaración constará en acta notarial y su copia será inscrita en el Registro de la Propiedad correspondiente;


En términos simples, podemos decir que la posesión efectiva es el trámite que se lleva a cabo con la finalidad de que se establezca quiénes son los herederos de una persona fallecida y cuáles son los bienes que forman parte de dicha herencia, de forma que éstos puedan disponer de la masa hereditaria.

Se debe tener en cuenta que la posesión efectiva no confiere la calidad de heredero, puesto que el derecho nace de la ley o de la voluntad del testador y no requiere de trámite alguno, pero, en cambio, equivale a aceptación expresa de la herencia y sirve de título para que el heredero putativo pueda adquirir la herencia por prescripción ordinaria.

La posesión efectiva se otorga a favor de los peticionarios, no se otorga a favor de terceros que no la hayan solicitado, aun cuando en la petición se los nombre.

Requisitos.-

1.- Partida de defunción del de cujus
2.- Documentos que justifiquen la propiedad de los bienes dejados por el causante: escrituras o certificados de gravamen, matrícula vehicular, cuentas de ahorros, etc.
3.- Copias de las cédula de ciudadanía, certificados de votación y partidas de nacimiento de los herederos que comparecen
4.- Copia de la cédula de ciudadanía del cónyuge sobreviviente o partida de matrimonio.
5.- Petición firmada por los solicitantes con patrocinio de abogado

Glosario.-

SUCESIÓN.- Transmisión de derechos y obligaciones por causa de muerte.

DE CUJUS.- Primeras palabras de la fórmula latina “de cujus succesione agitur” (aquel de cuya sucesión se trata); utilizada en nuestros días para designar al difunto causante de la sucesión: se dice el “de cujus”. Palabra que designa a la persona cuya sucesión ha sido abierta.

HEREDEROS.- Persona que, por disposición legal, testamentaria o excepcionalmente por contrato, sucede en todo o en parte de una herencia; es decir, en los derechos y obligaciones que tenía al tiempo de morir el difunto al cual sucede.

El Art. 996 del Código Civil determina que las asignaciones a título universal se llaman herencias, y las asignaciones a título singular legados. El asignatario de herencia se llama heredero, y el asignatario de legado, legatario. Por su parte el Art. 993 ibíd. expresa que se sucede a una persona difunta a título universal o a título singular. El título es universal cuando se sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles o en una cuota de ellos, como la mitad, tercio o quinto. El título es singular cuando se sucede en una o más especies o cuerpos ciertos, como tal caballo, tal casa; o en una o más especies indeterminadas de cierto género, como un caballo, tres vacas, seiscientos dólares de estados unidos de América, cuarenta quintales de trigo.

PRO INDIVISO.- Significa sin dividir, cuando el todo, constituido por un bien o una masa patrimonial, corresponde sin partes especiales determinadas a dos o más personas.

DAR CLIK AQUI PARA VER: PETICION POSESION EFECTIVA

lunes, 13 de marzo de 2017

AUTORIZACION NOTARIAL PARA DONACION (Atribuciones de los notarios)





Art. 18.- Son atribuciones de los notarios, además de las constantes en otras leyes:

11.- Receptar la declaración juramentada del titular de dominio con la intervención de dos testigos idóneos que acrediten que la persona que va a donar un bien, tenga bienes suficientes adicionales que garanticen su subsistencia, lo cual constará en acta notarial, la que constituirá suficiente documento habilitante para realizar tal donación;


El Art. 1402 del Código Civil establece que la donación entre vivos es un acto por el cual una persona transfiere gratuita e irrevocablemente una parte de sus bienes a otra persona, que la acepta.

La autorización que concede el Notario para realizar la donación puede ser solicitada por el donante o el donatario.

El Art. 1417 del Código Civil determina que la donación entre vivos que no se insinuare solo tendrá efecto hasta el valor de ochocientos dólares de los Estados Unidos de América.

Quien hace donación de sus bienes debe reservarse bienes suficientes adicionales que garanticen su congrua y normal subsistencia, lo que constará en la declaración juramentada que hacen los donantes para obtener la autorización notarial y debe ser acreditado con los testimonios de dos testigos idóneos.

El acta notarial constituye documento habilitante para realizar la donación.

REQUISITOS.-

1.-Petición firmada el o los interesados (puede ser el donante y donatario) y patrocinada por abogado
· Adjuntar copias de las cédulas y certificados de votación.
· Anexar documentos de respaldo que sustenten que donante es propietario de los bienes (certificados de gravamen, copias de las escrituras públicas, matrículas de vehículos, etc.)

2.- Declaración juramentada de los donantes con la intervención de 2 testigos que acrediten que la persona que va a donar un bien, tenga bienes suficientes adicionales que garanticen su subsistencia.




PROCURACIÓN JUDICIAL PARA DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO ANTE NOTARIO

  Señor Notario: En el protocolo a su cargo, solicito insertar una Procuración Judicial contenida en las siguientes cláusulas: PRIMERA.-...